REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 07 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000171
ASUNTO : LP11-P-2003-000171
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20-07-2004, según la cual fué sentenciado el penado: RAMON EVARISTO PARRA LOBO, venezolano, natural de El Laberinto Estado Zulia, nacido en fecha 12-12-1968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.036, residenciado en Caño Seco, Sector El Mirador, calle 1, casa N° 01-4, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado RAMON EVARISTO PARRA LOBO, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 25-07-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el 11-08-2003; es decir, por un lapso de DIECISIETE (17) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (16-02-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:-------------------------------------------------------------------
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada esta---
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la que terminará de cumplir el ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007) AL FINALIZAR EL DIA. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en 1- Un (01) arma de fuego tipo pistola, Modelo GT380, calibre 380, de acabado superficial pavon negro de fabricación italiana, serial AA08671 y otras caracteristicas, guarda relación con la experticia N° 9700-230-652 de fecha 26-07-2003, causa G440-248. Se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad en lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley para el Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para la remisión y destrucción de la misma, igualmente Un (01) cargador de balas para arma de fuego, calibre 380 y Ocho (08) balas para arma de fuego, calibre 380 marca AP02, para ser remitidas y destruidas; en cuanto a dos (02) cadenas de oro italiano, una de tejido fino y otra de tejido grueso, se ordena la entrega de las mismas a la víctima, EVALINA RAMIREZ, residenciada en el sector Caño Seco, El Tigre KM 4, casa N° 42, Municipio Zea Estado Mérida, guarda relación con el expediente N° 9700-230-652 de fecha 26-07-2003, causa G440-248, entrega que se le notificara a la victima para que se presente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida. Se oredena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, en cuanto a la existencia de Una (01) Gorra: confeccionada en tela de fibras naturales y sintéticas, de color negro, con visera y correa de ajuste porterior, de material sintética de diseño común en este tipo de prenda; y Un (01) Sombrero: confeccionado en tela de fibras naturales y sintéticas color azul, con una franja blanca en su entorno donde se puede leer "CLENCH 701 JEANS", presenta dos remaches en cada lado como ornamento, presenta una etiqueta en su parte interna donde se puede leer "ANTONY JONES PRODUCTION, CLENCHS", que guarda relación con la misma causa; se ordena su destrucción. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa, cítese al penado por ante este Tribunal para el día 16 de Marzo a las 2:00 de la tarde, para imponerlo del presente Ejecútese, una vez impuesto del ejecútese, remítase copias debidamente certificadas a la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, notificar a la victima para que concurra ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, a solicitar la entrega de las prendas de oro de las cuales fué despojada, oficiando a dicho Organismo para que proceda a la entrega de las mismas a la victima EVALINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.707.075, solicitándole que envié a este Tribunal copia de las actuaciones ordenadas, a los fines de agregarlas a la presente causa. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remitase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA