REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01

El Vigía, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-S-2002-000001
ASUNTO : LL11-S-2002-000001

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa Privada del penado LUIS ENRIQUE CASTILLO ZABALETA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Mixto de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04-10-2002, según la cual fue condenado a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal (folios 981/999). El Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado LUIS ENRIQUE CASTILLO ZABALETA, ha cumplido según el cómputo de la pena, con redención, de más de una 1/4 parte de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, del tiempo efectivo de su condena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, para un total de pena cumplida al 09-03-2005 de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a dicho Beneficio.
SEGUNDO
Corre al folio 1164 Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 10-12-2003, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado LUIS ENRIQUE CASTILLO ZABALETA, sólo ha sido condenado por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida El Vigía, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por los cuales cumple pena, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Corre a los folios 1209/1214 Informe Psicosocial del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado LUIS ENRIQUE CASTILLO ZABALETA, PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 1289, Constancia de Conducta, suscrita por el Director y Consultoras Jurídicas del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado LUIS ENRIQUE CASTILLO ZABALETA, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando una conducta EJEMPLAR, igualmente, corre al folio 1270, Oferta de Trabajo, debidamente ratificada, suscrita por elaborado Armando de la Rotta, titular de la cédula de identidad N° 15.330.894, propietario de la Empresa Artesanía Los Ángeles S.R.L., ubicada en la Avenida Las Américas, primer piso social 65, Mercado Principal Mérida Estado Mérida. No obstante, el penado presenta Constancia del lugar o dirección donde fijará su residencia, señalando el Tribunal como dirección: El Palmo calle 1, casa N° 09, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece .... la preferencia de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 64 , 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 02 del Código Penal, hacen referencia a los principios de extraactividad y retroactividad de la ley en cuanto favorezcan al reo, principios aplicables en el presente asunto, donde el penado LUIS ENRIQUE CASTILLO ZABALETA, solicita el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena.
QUINTO
En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS ENRIQUE CASTILLO ZABALETA, colombiano, natural de Montería Cordoba, titular de la cédula de identidad N° 81.819.819, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta "José María Olaso" del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1.- Continuar estudios con carácter obligatorio en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Tribunal y Delegado de Prueba.
3.- Mantener buena conducta, evitando el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
4.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
5.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Nacional, artículos 2,7,61,64 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1, 501, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, al Defensor Privado, al penado, y oficiar a la Dirección de Prisiones, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Líbrese Boleta de Traslado del penado del Centro Penitenciario de la Región Andina al Centro de Pernocta "José María Olasso" Mérida, remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Mérida y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, Mérida, Estado Mérida.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO


SECRETARIO