REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000237
ASUNTO : LP11-P-2004-000237


EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31-01-2005, según la cual fué sentenciado el penado: JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, colombiano, natural de Colombia, de profesión pintor y trabajador del campo, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadania colombiana N° 73.238.762, hijo de Manuel Salvador Mesa y María Irene Paguana, residenciado en el sector La Blanca, serca de la Escuela vía la Prefectura de la Blanca, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 01-10-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 09-03-2005; es decir, por un lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual terminará de cumplir el día PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (01-10-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:---------------------------------------------
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada esta---
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta-------------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, la que terminará de cumplir el tentativamente el CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (14-05-2008) AL FINALIZAR EL DIA. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en 1- Un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38, de acabado superficial parcialmente desgastado en la parte inferior de la empuñadura se le aprecia la siguiente numeeración 20241 y otras caracteristicas, guarda relación con la experticia N° 9700-230-640 de fecha 02-10-2004, causa G-821.996, 14-F-17-0505-04. se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad en lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Para El Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para la remisión y destrucción de la misma, igualmente seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38 marca CAVIN, GFL, WINCHESTER, para ser remitidas y destruidas. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, anexandole adicha boleta copia certificada del Ejecútese y de la Sentencia, a la Defensa. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario;al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que sea agregada al respectivo expediente carcelario. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remitase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado

LA SECRETARIA