PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02
Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000167

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04-02-2.005, consta en folio (F.393 al 402) contra el ciudadano DANNY JAVIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 22.168.709, hijo de Maria Iría Ramírez y Luís Alirio Nava, de profesión u oficio Cauchero, domiciliado en el Bario 5 de Julio, antes de llegar a la cancha por la escalera, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (identidad omitada a lo largo de todo el texto de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado DANNY JAVIER RAMIREZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 17-06-2.004, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha (30-03-2.005); por un lapso de NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de UN AÑO (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la que terminará de cumplir el día DOS (02) DE ENERO DOS MIL ONCE (2011) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, establecida en la Ley Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, mediante falta. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Region Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos al Centro Penitenciario. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA

SECRETARIA

ABG. ______________