PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02
El Vigia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000009
ASUNTO : LJ11-S-2001-000009

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-12-2004, consta en folio (F. ) contra el ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.618, obrero, hijo de Maria Bersalia Bustamante (V) José Alirio Márquez Pérez (V), residenciado en La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 1, por la entrada del Club de Taxis, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de SOCORRO MORA DE RAMIREZ y TERESA RAMIREZ MORA, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 11-02-2001 hasta el día 19-03-2001, por Un (01) mes y Ocho (08) días, y en una segunda oportunidad en fecha 25-01-2004 hasta la presente fecha 30-03-2005 en que se hace este cómputo de pena, por Un (01) año, Dos (02) meses y Cinco (05) días al sumar estos dos tiempos le da de tiempo de pena cumplida de Un(01) año, Tres (03) meses y Trece (13) días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) años de presidio le falta por cumplir de pena Ocho (08) meses que la cumple el día 17-12-2005. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2°.- La inhabilitación politica durante el tiempo de la condena.
3°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta."
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de SEIS (06) MESES, la que terminará de cumplir el DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Region Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos al Centro Penitenciario. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02


Abog. Nora Luz Cadenas Villanueva

SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS