PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecucion N° 02
El Vigia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000165
ASUNTO : LP11-P-2003-000165

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31-01-2005, consta en folio (F.89/93) contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.428, soltero, comerciante, residenciado en la calle 10, casa N° 13-50, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 21-07-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha (23-07-2004); por un lapso de DOS (02) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la que terminará de cumplir el DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado puede solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previo cumplimiento a los establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto cítese al penado, para el día 27 de Abril de 2005, a las 10:00 de la mañana, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y boleta de traslado con oficio al Centro Penitenciario. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. NORA LUZ CADENA VILLANUEVA

SECRETARIA

ABG. ______________