PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓNEL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
El Vigia, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000193
ASUNTO : LL11-P-2001-000193

AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO

Consta en el asunto escrito de la Defensa, Abg. CARMEN ELENA OJEDA ; en la que solicita la concesión del CONFINAMIENTO a favor del penado RAFAEL RAMON OLIVARES DELGADO; quien suscribe para decidir hace una revisión exhaustiva de la causa y observa:---------------------------
Primero: Que en fecha 26 de marzo del 1992 , el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida condenó a RAFAEL RAMON OLIVARES DELGADO , titular de la cedula de identidad N° 6.612.064 soltero, obrero, hijo de Jesús Manuel Olivares y Esthela Delgado , domiciliado el Sector la Quebrada Piedra casa N° DDT-94 vía a Torondoy El Vigía estado Mérida, a cumplir la pena de veintidós ( 22 ) años, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo, 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON MELENDREZ MELENDREZ.--------------------------------
Segundo: Que al realizar el cómputo del cumplimiento de la pena se observa que fue detenido en fecha 21-09-1990, al día 03-02- 2005, en que se hace este cómputo tiene de pena cumplida CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES TRECE (13) Días, sumándole este tiempo a una primera redención de fecha 11-08-03, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOHO (18) DÍAS, más una segunda redención de fecha 18-08-04, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS le da un tiempo de pena cumplida con redención de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, DOCE (12) HORAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de presidio le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al calcularle un tercio a este tiempo aplicándole el artículo 53 del Código Penal le da un total de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumando al tiempo que le falta por cumplir le da un total de tiempo conmutado de TRES (03) AÑOS, CINCO(05) MESES Y OCHO(08) DIAS la que cumplirá el día once de Julio del 2008 al finalizar el día.--------
Tercero: Se evidencia que durante el tiempo de su reclusión, el penado, OLIVARES DELGADO RAFAEL RAMON, ha mantenido una conducta ejemplar y ello consta al folio 543 de la causa, donde consta la Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y el Departamento de Consultoría Jurídica; así mismo, al folio 495 consta la certificación de sus antecedentes penales, donde se evidencia que el penado no es reincidente. Y finalmente cursa al folio 553, 554, la Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, donde indica que su residencia es en el Barrio la Chinita calle 112 N° 20F-30, y por la asociación de vecinos del Barrio la Chinita "Asovechinita". Igualmente se observa que el penado ha cumplido la mayor parte de la pena impuesta, es decir más de tres cuartas partes de ella. Por lo que se consideran cumplidos los extremos para otorgar el confinamiento solicitado--------------------------------------
En aplicación de los artículos 20 y 53 del Código Penal, se evidencia que es procedente conmutar la pena de RAFAEL RAMON OLIVARES DELGADO en Confinamiento por el resto del tiempo que le queda por cumplir aumentado en una tercera parte. Pues como ya se observó, ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo de su condena, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha solicitado al Tribunal se le otorgue esta gracia; no incurre su caso dentro de la prohibición del artículo 56 del mismo código, tiene apoyo familiar en la ciudad de Maracaibo, ciudad ésta que dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado; aplicando el artículo 20 que señala: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo... y el ofendido... ". Se advierte, además que el penado debe comprometerse a comparecer ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, no menos de una vez por semana según se lo indique el Prefecto Civil. Todo ello a fin del otorgamiento del confinamiento solicitado. --------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado RAFAEL RAMON OLIVARES DELGADO suficientemente identificado al inicio; por un lapso de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y OCHO (08 ) DÍAS, que terminará de cumplir el día 11 de Julio de 2008. Se le impone la obligación de presentarse una vez a la semana por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo, y residir en el Barrio Chinita calle 112 N° 20F-30, hasta la fecha de cumplimiento de su condena, siendo esta el día 11 de Julio de 2008, comenzando al día siguiente con las penas accesoria como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una 1/5 parte del tiempo que dure su condena, siendo esta de VEINTIDOS (22 ) años, la quinta parte es CUATRO (04) AÑOS y Doce (12) Días, y por cuanto finaliza la pena el día 11-07-2008 las penas accesoria las cumple el día 23- 07- 2012, al finalizar el día, la que comprende en la presentación mensual ante la misma prefectura civil mencionada; en consecuencia el penado se debe presentar una vez por semana, durante el tiempo que dure el Confinamiento y una vez al mes durante el cumplimiento de la pena accesoria ante la prefectura.------------------------------------------------------------------------------
Finalmente se acuerda oficiar a la Prefecturas, Cristo Aranza de Maracaibo Estado Zulia remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando además se sirva informar a este Despacho cada tres meses sobre las presentaciones del penado y cualquier otra incidencia al respecto. Así mismo por cuanto la pena aumentó en un tercio se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda también remitir copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea anexada a la carpeta carcelaria. al penado se le impondrá el día 14- 03-05, en que cumpla este Tribunal la guardia permanente en el Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes. Se fundamenta la presente en las disposiciones mencionadas en el texto y en los artículos 19, 26, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariiana de Venezuela.-----------------------------------

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. NORA LUZ CADENA VILLANUEVA

LA SECRETARIA

ABG. __________________