REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida,
diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

194º y 146º

CAUSA: C1-929-2004
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: MOLINA MARQUEZ ANDERSON
DEFENSA: ABG. LIZBETH CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA

Por cuanto riela en la presente causa escrito de fecha 09/03/2005 (f 75 al 77), suscrito por la abogada DORIS ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el adolescente las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio; este Juzgador para decidir observa:____________________________________________

En fecha 29/10/2004 (f 60 al 61), en la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia Preliminar, en causa seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 en armonía con el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Molina Márquez Anderson, esta Instancia judicial escucho la acusación presentada por la vindicta publica y las pruebas ofrecidas a los efectos del Juicio Oral y reservado las cuales fueron admitidas en su totalidad; y por cuanto las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio éste fue homologado por el Tribunal, procediendo a suspender el proceso a prueba por un tiempo de cuatro (04) meses, el cual culminó el 01/03/2005, tal como consta de auto motivado que riela a los folios (64) al (66) de la causa. En el auto de suspensión del proceso a prueba se establecieron las obligaciones siguientes:_______________________
1.- El acusado se comprometió a realizar sesenta (60) horas de trabajo comunitario de carácter gratuito, en una institución publica o privada que preste un servicio publico y en tareas para las cuales tenga destreza y actitud._____________________________
La trabajadora social adscrita a esta sección, quedó encargada de la asignación del servicio tomando en cuenta el entorno social del joven y coordinará conjuntamente con el jefe de la institución los mecanismos necesarios para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones.____________________________
Cualquier cambio de r4esidencia el adolescente deberá comunicarlo a la fiscal del Ministerio Publico.__________________
Ahora bien, al verificar el escrito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como el anexo de Informe de Supervisión de las Medidas Establecidas (f 67 al 69) se observa que el adolescente dio cumplimiento a todas las obligaciones que se pactaron; por tanto procede el sobreseimiento a favor del acusado, pues al cumplir el acuerdo conciliatorio se extingue la acción penal.____________________________________________________
Así pues, El artículo 568 ejusdem establece que: “... Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” .(Cursivas y negrillas del tribunal).___________________________________________________
El citado articulo hace referencia a que es el Juez de Control es competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si esta acreditada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.___
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” .(Cursivas y negrillas del Tribunal).________________
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en la conciliación, en las condiciones y plazo fijado lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.___________________________________________________________

DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA); por cuanto este cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con los artículos 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABOG. ________________

En fecha _____________/05 conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº___________________/05.