REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Marzo del año dos mil cinco.
194º y 146º
CAUSA: C1- 1116-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DEFENSOR: ABG. VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACUERDO CONCILIATORIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perjuicio del orden público y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado de conformidad con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:_____________________________________________________
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._____
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, el día 09/03/2005 aproximadamente a las 11:45 a.m., específicamente en e Parque Albarregas, sector Cruz Verde, detrás del Centro Comercial Canta Claro, de esta ciudad de Mérida, por una comisión policial adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Mèrida, que se encontraba realizando labores de patrullaje y que visualizó a un grupo de jóvenes que se encontraban reunidos en el señalado parque, observando una aptitud nerviosa de parte del adolescente de autos, por lo cual los gendarmes le preguntaron al adolescente si tenia algún objeto de procedencia ilícita que ocultar adherido a su cuerpo o ropa para lo cual respondió que no, procediendo los funcionarios policiales a realizarle en presencia de dos testigos la respectiva inspección personal conforme el articulo 205 de la Norma adjetiva penal, encontrándosele en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego del tipo pistola color plateado, lo cual genero la respectiva detención del adolescente junto con las evidencia respectiva, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público. _____________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, en el mismo instante en el que los gendarmes le hallaron al adolescente en la pretina de su pantalón un arma de fuego del tipo pistola calibre 22, que concluyó con la detención del adolescente de autos; por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupan, cuya conducta encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perjuicio del orden público y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del orden publico, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio articulo citado señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. __________________
En relación al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido por la vindicta publica al adolescente imputado, este juzgado al hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, actas de investigación, pudo constatar que el hecho punible cometido encuadra perfectamente en la calificación jurídica dada por el ministerio publico la cual comparte este Tribunal, dejándose constancia de que se trata de una calificación jurídica provisional de la cual estuvo de acuerdo la defensa publica.______________________________________
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NO ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, en virtud de que se suspendió el proceso a prueba por un lapso de cinco (05) meses, como consecuencia del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal.____________________________
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido a los adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perjuicio del orden público y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del orden publico, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido coautor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:_____________________
1.- Riela al folio (06), ACTA POLICIAL de fecha 09/03/2005, suscrita por el Distinguido (PM) No. 543 Pérez Boris, Distinguido (PM) No. 637 Varela George, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del Estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, específicamente de cómo le hallaron al adolescente investigado el arma de fuego del tipo pistola calibre 22,al realizarle la respectiva Inspección personal.__________
2.- Riela al Folio (08), ENTREVISTA, de fecha 09/03/2005, realizada al testigo José Salomón Altuve Mory, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.168, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible, de cómo le fue hallada el arma de fuego al adolescente de autos. ______________________________________________________________
3.- Riela al Folio (09), ENTREVISTA, de fecha 09/03/2005, realizada al testigo Anthony Jeusepp Nigro Mory, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.755, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo observo cuando los gendarmes le encontraron el arma de fuego tipo pistola calibre 22, al adolescente investigado cuando le practicaron la respectiva inspección personal.______________________________________
4.- Riela al folio (15), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 09/03/2005, realizada por los Agentes de Investigación I, Porras Serrano Yerenia y Núñez Ángel, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mèrida, en el sector Cruz Verde, Adyacente a las inmediaciones del parque Albarregas, Mèrida, estado Mèrida, lugar en que se produjo el hecho punible objeto del presente proceso._________________________________________
5.- Riela al Folio (19), EXPERTICIA MECÁNICA DE DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 09/03/2005, suscrito por la experto Sub-Inspector Neida Marisol Orozco Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizada sobre: ¡.- Un (01) arma de fuego del tipo pistola, sin marca, ni calibre aparente, acabado superficial de niquelado, arma der fuego que le fue hallada al adolescente de marras en el momento de su inspección personal, aunado a ello el referido adolescente, NO poseen registro policial alguno, tal como consta en las actuaciones de la presente causa al folio (12), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes habían delinquido (infractor primario), además la sanción a imponer por dicho delito no es grave, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éstos ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 de la Norma adjetiva Penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra.________________________________
DE LA CONCILIACIÓN PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto los presentes en la audiencia manifestaron las partes libres de apremio y coacción, su voluntad de conciliar en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, pero tampoco lo prohíbe, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene los adolescentes imputados, quien decide considera que la misión del Juez Penal de Adolescentes, es instar a las partes a la conciliación en pro del interés superior del adolescente, en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal como dimensión complementaria de la administración de justicia, es por ello que procedo sustentar su procedencia en base a las siguientes consideraciones: ____________________________________________________
La procedencia de acuerdo conciliatorio en materia de adolescentes en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como formula de solución anticipada constituye una herramienta que permite una recta aplicación de justicia sin dilaciones indebidas mediante un resarcimiento inmediato del daño a las victimas y un compromiso formal del adolescente a cumplir condiciones que le imponga el Tribunal; que a todas luces desde esta etapa inicial del proceso permiten resolver los conflictos penales de formar mas expedita y beneficiosa al adolescente, la cual tiene sustento en los principios constitucionales, de derecho procesal penal y sustantivo que por remisión expresa de la ley especial permite al juzgador aplicar supletoriamente las garantías y derechos establecidos en nuestra legislación patria, así pues el artículo 537 de la L.O.P.N.A. el cual establece: “las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, si analizamos las llamadas formulas alternativas a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente la referente a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, encontramos que la Institución de la Conciliación constituye una fusión o mixtura entre esas dos formulas alternas al proceso. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible. _________________
Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto Ángela María Marulanda, María Soledad Posada y Luz Fabiola Marulanda en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente señalado lleva la convicción ha este Tribunal que resulta oportuno activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere Jorge Rosell en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. Domínguez Escobar (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe Carlos Peña González al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos”. Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantistas de los derechos del adolescente imputado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía rápida para la obtención de una justicia efectiva, no debe serle negada a aquel que está sometido al proceso y menos aún cuando el resultado es una justicia expedita para ambas partes. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Determinado de esta forma cual es el criterio de quien decide, este Tribunal, escuchó a los adolescentes, las victimas, la defensa y a la representación fiscal, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con los adolescentes y sus representantes que el adolescente no tome represalias en contra de las víctimas, que el adolescente Miguel Ángel Rivas continúe trabajando, que el adolescente José Gregorio Carrillo Palencia continué sus estudios, sugiriendo el lapso de duración del proceso a pruebas por un periodo de cinco meses. Todo lo cual fue ratificado por cada uno de los adolescentes manifestando su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento. ______________________________________
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar requerida contra los adolescentes de autos, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ________________________________________________________
Una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre la víctima en este caso por ser el orden publico esta representada por la Fiscal del Ministerio Público, como representante de Estado y entre el adolescente, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:___________________________
A.- El adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se compromete a continuar sus estudios de educación media en el Liceo Libertado de esta Entidad federal, por lo cual deberá presentar a la trabajadora social de esta sección la respectiva constancia de estudios y de notas que permita verificar el cumplimiento de dicha obligación._____
B.- El adolescente de autos, se compromete a no volver a portar armas de ningún tipo.________________________________________________
C.- El adolescente de autos, se compromete realizar una labor social por un tiempo de sesenta (60) horas en una institución publica o privada a que preste un servicio publico, teniéndose en cuenta el lugar del domicilio del adolescente así como sus actitudes y destrezas.__________________________________________________________
D.- Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CINCO(05) MESES, la cual culminara el día 11/08/2005.________________
E.- Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de este tribunal._____
F.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas a los adolescentes y en fecha 12/08/2005, debiendo remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, de haberlas cumplido se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, pero en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.______________________________________________________________
En consecuencia de lo antes decidido, no se les impone a los adolescentes ninguna medida cautelar, en tal sentido, se ordena la libertad inmediata de los mismos, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia, por encontrarse presente su representante legal.
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, quien se encuentran asistidos por el defensor Privado, Abg. Víctor Julio Corrales Zapata, en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CINCO MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 11 de Agosto del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si las adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas ut supra señaladas en la presente resolución; en caso contrario se reanudará el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha ________________________/05 se libró oficio Nº__________________/05.