REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2.005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1117-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DELITO: FUGA DE DETENIDOS

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha de 10/03/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra la Administración de Justicia, (FUGA DE DETENIDOS), donde consta escrito de fecha 09/03/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el investigado es atípica ya que la conducta desplegada por el adolescente no constituye delito alguno en nuestra legislación, este Juzgado de Control, para decidir observa:__________




DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE

(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).______________________________________________________________


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 28/09/2004, los Maestros Guías WILFREDO BELANDRIA, ROJAS VEGA DANIEL Y DÍAZ CONTRERAS CARLOS, adscritos al centro Nº II del Instituto Nacional del menor del estado Mèrida, dejan constancia de lo siguiente: “Luego de concluir la limpieza general establecida en el encuadre terapéutico, el personal guía procede con limpieza del terreno adyacente a la cancha interna de este centro, como esta establecido en el proyecto agrícola que fue entregado a la directora seccional Adriana Méndez, luego de darle cumplimiento a las actividades planificadas para este turno procedemos a reunir al grupo de adolescentes para ingresar a las áreas internas del centro en ese momento a las 11:30am, el adolescente ZERPA GUILLÉN CARLOS, emprende velos carrera hacia el galpón que se utiliza para la cría de pollos. El guía II Belandría al percatarse de los que estaba ocurriendo trata de impedir que el joven se fugue pero dicho esfuerzo es en vano ya que el adolescente alcanzó la pared posterior del galpón aprovechando unos huecos que hay en la misma. Queremos mencionar que debido a lo alto del monte no nos permitió observar dichos huecos en la pared, además nos extraña la conducta observada por este joven ya que durante su estadía en el centro el joven sale con frecuencia a las áreas externas de la Institución a cumplir con las actividades contempladas en el encuadre terapéutico .____________________________
Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de FUGA DE DETENIDOS, que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 259, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la administración de Justicia.__________________________

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA

1.- INFORME DE FUGA de fecha 28/09/2004, suscrita por los Maestros Guías Wilfredo Belandria, Rojas Vega Daniel Y Díaz Contreras Carlos, adscritos al Centro Nº II, del Instituto Nacional del menor del estado Mèrida, en las que manifiestan las condiciones de lugar modo y tiempo en que sucedieron los hechos y de cómo el adolescente investigado se fugo del Instituto nacional del Menor de esta entidad Federal. Folio (01)._________________________________________________
2.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04/10/2004, de parte de la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio publico del estado Mèrida. Folio (03)._________________________________________________ 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 4371 de fecha 09/10/2004, realizada suscrita por los funcionarios Agente Ángel Ernesto Peña y Detective Yako Jugo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mèrida, en el Albergue de Varones ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mèrida, estado Mérida, en el lugar donde se produjo el hecho objeto de la presente investigación. folio 08._____________________________
4.- ENTREVISTA de fecha 29/10/2004, realizada al ciudadano ROJAS VEGA DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.653.709, en su condición de guardia adscrito al Instituto nacional del Menor de esta entidad federal, el cual deja constancia que el día 26/10/2004, se encontraba de guardia y observó como el adolescente de autos que estaba realizando actividades agrícolas en el INAM, emprendió velos carrera hacia la parte de la pollera y escaló la pared y salto hacia el monte, siendo que trató de impedir la evasión pero no fue posible, quedando sorprendidos los maestros guías de la actitud asumida por el mencionado adolescente por cuanto el mismo había tenido un buen comportamiento. Folio (12) de las actuaciones.__


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (FUGA DE DETENIDOS), se observa de las actas de investigación, entrevistas realizadas a los maestros guías y el guardia que se encontraban presente para el momento en que el adolescente se fugó, que éste a los efectos de llevar a cabo la evasión NO desplegó ninguna conducta violenta contra los maestros guías, guardias o adolescentes presentes ni produjo fractura o Daños en las rejas, vías de acceso o paredes del Instituto Nacional del Menor, para facilitar su escape del Centro donde permanecía recluido, si no que éste aprovecho un descuido de los guardias para consumar su fuga; de manera que la evasión simple de un individuo legalmente detenido que éste realice sin violencia ni fractura, aprovechando un descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes NO configura delito alguno ya que es condición objetiva de punibilidad de este tipo penal, el uso de medios violentos contra las personas o las cosas; circunstancia que lleva a la convicción a esta instancia Judicial que la conducta desplegada por el investigado a tenor de los pautado en el articulo 318 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal resulta atípica, motivado a que nuestro legislador no sanciona como delito, la fuga del legalmente detenido cuando este no se vale de medios violentos contra las personas o cosas para lograr su cometido, criterio este que acoge nuestra legislación patria. En base a las consideraciones antes expuestas considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (FUGA DE DETENIDO), de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley. Y ASÍ SE DECIDE.____________________________

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con los artículos 561 literal d y artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01


ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS



EL SECRETARIO

ABG.______________

En fecha _______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

El Secretario
Causa: C1- 1117-2005