REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco.

194º Y 146º

CAUSA: C1-533-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: ABG. JUDITH PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: LEON RONDON JOSÉ ELISEO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y
VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA
DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL LEON

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Por cuanto el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia para escuchar al ciudadano aprehendido (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA, previstos en los artículos 418 del Código Penal y articulo 5 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia en el orden respectivo y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano León Rondòn José Eliseo, por haberse dictado en su contra Orden de Captura, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia de conformidad con los articulo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, basado en las siguientes consideraciones y términos:_______________________

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).__________________________________________________________
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público Especializado Abogado José Manuel León.__

ALEGATOS HECHOS POR LAS PARTES

A.- La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada ABG. JUDITH PAREDES ERAZO, hizo una breve exposición de los hechos por los cuales es acusado el imputado de autos, califica la conducta desplegada por este conforme lo indica el escrito acusatorio que riela a los folios (29) al (31) de la causa, como autor de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA, previstos en los artículos 418 del Código Penal y articulo 5 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia en el orden respectivo y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano León Rondòn José Eliseo, solicita al Tribunal que al detenido se le realice un examen psiquiátrico para determinar su estado mental requiriendo que tal valoración sea realizada por la Psiquiatra adscrita a esta sección penal de adolescentes para lo cual deberá ser juramentada de conformidad con el articulo 238 de la Norma Adjetiva penal a los efectos de que funja como experto ya que la experto forense no se encuentra laborando en estos momentos, finalmente pidió la detención del mismo para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitando al tribunal que esta se fije con la mayor prontitud.______________________________________________________
B.- La Defensa Técnica representada por el Defensor Público Especializado ABOGADO JOSÉ MANUEL LEÓN, se adhirió a lo solicitado por la vindicta publica, en cuanto a la detención judicial preventiva de su representado a los efectos de garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, manifestó estar de acuerdo a que se le realice al imputado de autos la valoración psiquiátrica respectiva a tenor de lo pautado en el articulo 619 de la lOPNA; que la audiencia preliminar se fije con la mayor prontitud y que para esa oportunidad se cite a dicha psiquiatra ._____________________________________________________
El tribunal declaró con lugar la valoración psiquiatrica del imputado de autos a los efectos de determinar su estado mental, acordó la solicitud de detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que efectivamente de lo que se desprende de autos es que contra dicho ciudadano el ministerio publico ha interpuesto formal acusación por la presunta comisión de los hechos punibles antes indicados, siendo que la audiencia preliminar no había podido llevarse a cabo por incomparecencia del citado investigado, no acatando el llamado del tribunal lo que hizo necesaria su declaratoria en rebeldía y la consecuente emisión de la orden de captura que culminó con su detención por parte de los órganos auxiliares de justicia. ____________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En cuanto a la aprehensión del ciudadano adolescente: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional._______________________________________________________
Ahora bien a los efectos de decidir sobre la detención judicial preventiva del investigado de autos a los efectos de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar es necesario analizar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (cursivas del tribunal).________________________________________
En el caso de marras el investigado autos a pesar de haber sido notificado a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en fechas 07/10/2004 (f83) y 14/10/2004 (f86), no acató el llamado del Tribunal, razón por la cual fue declarado en rebeldía acordándose la respectiva orden judicial de detención en fecha 03/02/2005 (f 90), librándose la respectiva orden de captura la cual se hizo efectiva en fecha 12/03/2005 (f93) al (f98), a través de la Brigada Ciclística adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Mèrida. De manera que la conducta contumaz de no acudir al llamado del tribunal asumida por el citado investigado, hace presumir a esta Instancia Judicial su voluntad de no someterse al proceso, es por ello que lo dable a criterio de este Juzgado es decretar la detención judicial de éste, para poder garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Instituto nacional del Menor de Esta entidad federal. Y ASÍ SE DECLARA.____

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:___
PRIMERO: SE DECRETO LA DETENCIÓN DEL INVESTIGADO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en autos, para asegurar su comparecencia a al Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, detención ésta que será cumplida en de la sede del Reten Policial, de esta ciudad de Mérida, por cuanto dicho ciudadano ya cumplió la mayoría de edad (19) años. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Internamiento.___________________________________________________
SEGUNDO: Se ordena la valoración siquiátrica del investigado a los efectos de determinar su estado mental, la cual será realizada previa juramentación por la psiquiatra adscrita a esta sección Penal de adolescentes, debiendo emitir el respectivo informe medico psiquiátrico y acudir a la audiencia Preliminar la cual se llevara a cabo el día viernes dieciocho de Marzo del año en curso (18/03/2005) a las diez de la mañana (10:00am). Ordénese el traslado del investigado a la sede de esta sección penal para que se practique su valoración psiquiatrita, Ofíciese y notifíquese lo conducente._______________________________________
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS


EL SECRETARIO

ABG.____________

En fecha _______________/05, se cumplió con el auto anterior, se libro boletas Nro.______________/05 y oficio Nº______________/05.