REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2.005
194º y 146º
ASUNTO: C1-1123-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: YOLANDA ZAENZ BARBOSA
DELITO: HURTO CALIFICADO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
Por cuanto en fecha de 16/03/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra la ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA) (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), en perjuicio de la ciudadana Yolanda Zaenz Barbosa, donde consta escrito de fecha 14/03/2005, suscrito por el Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:__________________________________________________
PRIMERO: En fecha 10/04/2000, la ciudadana Yolanda Zaenz Barbosa, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-63288743, domiciliada en Lagunillas, Sector Los Azules, sede de Mariología, casa s/n, Municipio Sucre del estado Mèrida, hace formal denuncia ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala: “ Resulta que yo vengo a denunciar a la ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), la misma vive en compañía de mi hija y la misma le quito a mi hija un bolso contentivo de productos marca DRENAS, cosméticos y colonias y la misma no lo quiere entregar, mi menor hija se llama MARIA ANGELIT ZAENZ BARROSA, tiene 17 años de edad, y me manifestó que la mencionada ciudadana le había quitado el bolso y no quería entregárselo por eso es que estoy denunciando a esa ciudadana...”. Folio (01 y vuelto)._________________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente y NO en el tipo penal de HURTO SIMPLE como lo califica la vindicta publica, dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante la entonces adolescente investigada, valiéndose de la confianza de la víctima por cuanto residía con ésta en el mismo domicilio y se apodero de objetos muebles que se encontraban expuestos a su buena fe. Ahora bien siendo que el delito de Hurto calificado no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.______________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (10/04/2000) hasta la presente fecha (17/03/2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho._________
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), (sin mas datos de Identificación), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Villarreal José Ángel, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.