REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C-1-1133-2005.
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG. JUDITH PAREDES ERAZO.
DEFENSA: ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ ANGULO Y
EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:___________________________________
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).___
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido junto con tres adultos aproximadamente a la 03:30 p.m. del día 24/03/2005, en las inmediaciones de la entrada que conduce al parque Chorros de Milla, específicamente frente al Restauran Los Tejados de Chachopo de la Jurisdicción Municipio libertador del Estado Mérida, por una comisión policial del Grupo de Reacción Inmediata, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, luego de intervenir en auxilio de la victima JOSÉ GREGORIO SANCHEZ ANGULO, con motivo de que en ese momento, dicho adolescente y los adultos le habían golpeado y cortado con un pico de botella causándole heridas que ameritaron asistencia medica que para su curación requieren (28) días salvo complicaciones posteriores; siendo que éste se identifico falsamente ante los funcionarios policiales como Barrios Blanco Luis Virgilio, cedula de identidad V- 16.934.972, siendo comprobado posteriormente que su verdadera identidad es Anderson Alexandro Villarreal Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.144.390, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público junto con las evidencias, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado._____________________________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido por una comisión policial junto con tres adultos, en el mismo momento en que estaban lesionando a la Víctima, en el lugar donde se cometió el hecho y con el objeto con el cual lesionaron a la víctima (pico de botella), causándole heridas que ameritaron asistencia medica requiriendo para su curación un tiempo de veintiocho (28) días salvo complicaciones posteriores; siendo que al ser detenido se identifico falsamente ante los funcionarios policiales como Barrios Blanco Luis Virgilio, cedula de identidad V- 16.934.972; por lo que efectivamente acababa de cometer los hechos punibles que nos ocupan, cuya conducta encuadra primeramente como Cooperador inmediato en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en armonía con el articulo 84 ordinal 3º Ejusdem, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el sujeto activo cooperó con varios adultos para ocasionarle lesiones corporales punzo cortantes a la Víctima, que ameritaron asistencia médica (Quirúrgica), que son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, utilizando un objeto cortante (pico de botella) para producirlas, circunstancia que califica el delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Sánchez Angulo; y en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo que el adolescente investigado se identifico falsamente ante los funcionarios policiales como un mayor de edad de nombre Barrios Blanco Luis Virgilio, siendo que posteriormente en la audiencia de Flagrancia ante el tribunal de adultos se identifico como un adolescente de apenas 16 años de nombre Anderson Alexandro Villarreal Salazar, consignó su respectiva partida de nacimiento lo cual genero que dicho Tribunal declinara la competencia ante esta Instancia Judicial; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.__
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia faltan por practicar diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, específicamente para determinar el grado de participación del adolescente investigados en los hechos; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Ultimo Aparte de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que prosiga con la investigación y dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, en el lapso de Ley.______________________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en armonía con el articulo 84 ordinal 3º Ejusdem, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Sánchez Angulo; y en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el participe en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:__________________________________________________________
1.- Riela al folio (14 al 15), ACTA POLICIAL de fecha 24/03/2005, suscrita por los funcionarios Cabo segundo (PM) Nº 70 Soto Roberto, Distinguido (PM) Nº 63 Ortega José, pertenecientes al grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía de esta Entidad Federal, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo los hechos punibles y de cómo fue aprehendido el adolescente por la comisión policial cuando estaba este junto con tres adultos lesionando a la victima de autos._____________
2.- Riela al Folio (24 al 25), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 24/03/2005, realizada por los funcionarios Sub-Inspector Alarcón peña José y agente Noriega Jackson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la vía que conduce al Sector Chorros de Milla, Frente al Local comercial Los tejados de Chachopo, vía Publica en la ciudad de Mèrida del estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.____________________________________________
3.- Riela al Folio (26 al 27), ENTREVISTA de fecha 24/03/2005, realizada a la esposa de la víctima Araque Flores Gladis Josefina, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mèrida, en la que se deja constancia que le avisaron que su esposo se encontraba herido hospitalizado en el Hospital Universitario de los Andes de esta entidad federal, y cuando llegó a dicho centro asistencial le entregaron los objetos que tenia para el momento en que fue lesionado los cuales consignó ante la institución policial._______________
4.- Riela al folio (34 al 35), ACTA POLICIAL de fecha 24/03/2005, suscrita por el funcionario Jackson Davis Noriega Acosta y y Sub-Inspector José Alarcón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mèrida, en la que se deja constancia que en la sala de Recuperaciones de quirófano del Hospital Universitario de los Andes del estado Mèrida, se encontraba la victima de autos quien presento herida punzo cortante debajo de la axila izquierda, con complicación cardiovascular.__________________________________
5.- Riela al Folio (39 al 40), EXPERTICIA MATERIAL, de fecha 24/03/2005, suscrito por la experto Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mèrida, realizada sobre dinero incautado a razón de los hechos suscitados, en cuyas conclusiones resultaron ser ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), auténticos, de origen y curso legal en nuestro país._____________________________________________
6.- Riela al Folio (43 al 44), EXPERTICIA, de fecha 24/03/2005, suscrito por la experto Detective Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mèrida, realizada sobre los objetos que tenia la victima al momento de ser ingresado al Hospital.____________________________________________________
7.- Riela al Folio (45 al 47), RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/03/2005, suscrito por la experto Detective Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mèrida, realizada sobre las prendas de vestir que tenia la victima para el momento del hecho así como del pico de botella utilizado para causarle la herida al mismo.____________________________________________________
8.- Riela al Folio (48 al 49), EXPERTICIA MEDICO FORENSE, de fecha 24/03/2005, suscrito por el medico Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mèrida, realizado a la victima Jose Gregorio Sánchez Angulo, en cuyas conclusiones señala: Lesiones de naturaleza cortante y contusas que ameritaron asistencia medica quirúrgica y hospitalización, veintiocho (28) días de incapacidad parcial.__________________________________________
9.- Riela al folio (50 al 52), ACTA POLICIAL de fecha 24/03/2005, suscrita por el funcionario Rosendo Rojas Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mèrida, en la que se deja constancia, que en esa misma fecha acudió la ciudadana Villarreal Salazar Blanca Elena madre del investigado de autos, quien señalo que su hijo no respondía al nombre de Luis Virgilio Blanco si no que se llamaba Alexander Villarreal Salazar procediendo a consignar la respectiva partida de nacimiento del mismo; aunado a que el referido adolescente, NO posee registro policial alguno, ya que de la revisión realizada a las actuaciones no se evidencian que el adolescente de autos posea registros policiales alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia acudió la representante Legal del adolescente investigado Blanca Elena Villarreal Salazar, se ordena su Libertad inmediata por ante esta sala de audiencias, líbrese boleta de libertad y el oficio correspondiente. En consecuencia la medida cautelar impuesta comenzara a cumplirla el adolescente a partir del día lunes veintiocho de marzo del año en curso (28/0372005). Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. ________________________________________
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog._____________________
En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA