REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 01, De La Sección Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Cinco.

194° y 146°

ASUNTO: C1-584-2003
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: JUDITH PAREDES ERAZO
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: PINEDA PARRA PONCIANO NICANOR
DELITO: HURTO SIMPLE

DECLARATORIA EN REBELDÍA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en Audiencia de hoy 17/03/2004, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en causa seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Pineda Parra Ponciano Nicanor, este Tribunal acordó declararlo en rebeldía, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; es por lo que este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar tal resolución a tenor de lo pautado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal, en los siguientes términos y condiciones:________
PRIMERO: En fecha 23/06/2003 (f 02), El ciudadano Pineda Parra Ponciano Nicanor, interpone formal denuncia ante La Sub-Comisaría Nº 03 adscrita a la Dirección General de la Policía del estado Mèrida, mediante la cual expone que el día 15/06/2003 aproximadamente a las 12:00m del mediodìa encontrándose en la oficina donde funciona la línea de Expresos San Cristóbal ubicada en el terminal de pasajeros del Municipio santa Cruz de Mora del estado Mérida donde se encontraba cuidando la oficina a la ciudadana Marilin quien es secretaria de dicha empresa, llegó al sitio in comento el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), tomando de un estante, un celular marca Nokia 50-25, propiedad de la víctima llevándoselo sin consentimiento de su dueño, confirmando la representante del adolescente Rosalba Contreras que el día 23/06/2003, su hijo Naudy había vendido el celular al ciudadano Héctor Agustín Pineda por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), dirigiéndose la víctima con la progenitora del acusado al establecimiento comercial donde trabajaba el ciudadano Héctor Villegas quien les manifestó que el si había comprado ese celular al adolescente de autos, pero que lo había votado porque no servía. En vista de tales circunstancias se inicia la respectiva investigación y se realizan las diligencias de investigación tendientes a verificar la perpetración del referido hecho Punible. En fecha 24/01/2005 (f 63 al 66), este Juzgado recibió el respectivo escrito de acusación contra el contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal acusa como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Pineda Parra Ponciano Nicanor. En fecha 04/03/2005 (f 73), este Tribunal verificado que se había agotado la vía conciliatoria, acordó fijar la Respectiva audiencia Preliminar, la cual se fijó en fecha 17/03/2005. ____________________________________________
SEGUNDO: En fecha 17/03/2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el investigado de autos NO compareció a dicha audiencia a pesar de estar debidamente citada por el Tribunal de conformidad con el articulo 185 de la Norma adjetiva penal, lo cual motivo su declaratoria en rebeldía. A tal efecto el artículo 617 de la LOPNA señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata . si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).________________________________________
Conforme la norma antes citada es causal de declaratoria en rebeldía el hecho de que el adolescente se ausente del lugar asignado para su residencia o estando debidamente notificado no comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar; en el caso de autos si bien se practico la citación del mismo a través de su progenitora conforme el 185 de la Norma adjetiva penal, ésta señalo que su hijo ya no residía en esa población y que se encontraba residenciado en la ciudad de Mèrida, de manera que a pesar que el adolescente perdió su vivienda por el desastre producido en la Población de Santa Cruz de Mora de esta entidad federal, al cambiar de domicilio debió informarlo al tribunal, por ello su conducta hace presumir a esta instancia Judicial la falta de voluntad del adolescente de someterse al proceso, impidiendo con ello el fin último del proceso, que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo que hace necesario su declaratoria en rebeldía y correspondiente localización.____________________________________

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECLARAR EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, por cuanto cambio de lugar designado para su residencia sin informarlo al Tribunal, desconociéndose su paradero, en un todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, Y ASI SE DECIDE.__________
En consecuencia se ordena la inmediata ubicación de el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA) y en el supuesto de que en un lapso de un (01) mes, contado desde el día de hoy no se haga efectiva la misma, se emitirá la respectiva Orden judicial de Detención; librándose lo oficios respectivos tanto a la Unidad de Apoyo de Niños y Adolescente adscrita a la Comandancia General de la Policial como a los Organismos de Seguridad competentes respectivo. Una vez que sea debidamente localizado dicho adolescente deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha________/04, se cumplió con lo acordado por el Tribunal y se libro oficio Nº_______________/05.