REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco.
194º Y 146º
CAUSA: C1-1126-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: ABG. JUDITH PAREDES ERAZO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: L.O.S.E.P.
DEFENSA: ABG. NANCY QUINTERO MORA
AUTO NEGANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto el día de hoy, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y decreto el sobreseimiento Definitivo a favor del investigado (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto los hechos objeto del presente proceso son atípicos, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º de la Norma adjetiva Penal, por ser el investigado un consumidor de sustancias estupefacientes, este Tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia de conformidad con los articulo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, basado en las siguientes consideraciones y términos:__________________________________________________________
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).____
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido por un funcionario del Cuerpo de alguacilazgo adscrito a la Sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Mèrida, el día 16/03/2005, aproximadamente a las 11:15 a.m., cuando el citado adolescentes se encontraban en la sede de la Sección Penal de Adolescentes ubicada en la Avenida 4, el palacio de Justicia de esta ciudad de Mèrida, cuando el referido alguacil previo a permitir el acceso del investigado a la sala de audiencia donde se iba a realizar un nombramiento de defensor en virtud de investigación que se le sigue por ante el tribunal de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes, al pedirle que mostrara lo que tenia en sus bolsillos este saco de su pantalón cuatro envoltorios de presunta droga, por lo cual fue inmediatamente informada la Fiscalia décimo segunda, presentándose una comisión policial adscrita a la Comandancia General de la Policía de esta Entidad Federal, procediendo el alguacil José Gregorio Barrios hacer entrega a los gendarmes del adolescente y la sustancia incautada, quedando detenido a la orden de la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público.______________________________
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH PAREDES ERAZO califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como atípica por este un consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la cantidad de droga incautada (CANNABIS SATIVA) se encuentra dentro de los parámetros para el consumo a tenor de lo pautado en el articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ____________
La representante de la defensa abogada Nancy Quintero, expuso: que se cumplen con los presupuestos para la detención en flagrancia y en cuanto a lo que arrojo la experticia botánica y toxicologíca, se demostró que el adolescente es consumidor conforme el articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la presente causa y se decrete la libertad del adolescente. ___________________________
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.
En cuanto a la aprehensión de el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que investigado resulto aprehendido por un funcionario adscrito al poder judicial que al solicitarle al adolescente que mostrara lo que tenia en sus bolsillos éste entregó al funcionario cuatro envoltorios contentivo de droga, notificando tal circunstancia al Ministerio publico quien giro instrucciones a una comisión policial a quien le fue entregado el adolescente junto con la evidencia incautada; por ello su detención fue evidentemente legitima.________________________
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador considera que si bien es cierto que la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa en la Experticia Botánica practicada a la droga incautada (f 13 al 14), que esta arrojó un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2,500mlg) que se encuentra dentro de los limites exigidos para el consumo conforme el artículo 75 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tomando en consideración que el investigado de autos, en la Experticia Toxicologíca In Vivo (f 12) que le fue realizada presento en las muestras de orina y raspado de dedos como resultado positivo para marihuana, se aprecia que el mismo presenta un consumo regular de marihuana, es decir, es consumidor de Sustancias Estupefacientes, de manera que al considerar los hechos antes descritos se observa que estos no configuran alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el consumo de ese tipo de sustancias dentro de las cantidades permitidas conforme ley no constituye delito en nuestro sistema legal, sino al contrario el legislador a acogido el Criterio de la Organización Mundial de la Salud, en el sentido de afirmar en su Artículo 82 ejusdem, que el fármaco dependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado por él o la ley aquí referida, en su artículo 75 Ejusdem expresa que el consumidor de las sustancias a que se refiere su texto legal quedan sujetos a las Medidas de seguridad previstas en el artículo 76 Ejusdem, en consecuencia el hecho atribuido a el imputado no es típico, por cuanto se trata de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y él consumo de tales sustancias dentro del limite establecido en el titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es punible en nuestra legislación. , es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo de la presente Causa, seguida contra la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado en autos, de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas._______________________________________________________
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:_____________________________________
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, a Favor del Adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en auto, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es atípico, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal, En consecuencia se ordena la libertad inmediata de del adolescente, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias, por encontrarse presente su representante legal.________________________________________________
SEGUNDO: A pesar de que en la audiencia de Flagrancia se omitió ordenar la destrucción de la droga incautada, este Tribunal a tenor de lo pautado en los artículos 190,192 y 193 de la Norma adjetiva penal, procede a rectificar tal omisión y ordena la destrucción de la droga incautada conforme experticia 9700-067-205 de fecha 16/03/2005 (f 13 al 14), la cual arrojó un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos de marihuana (CANNABIS SATIVA). En consecuencia remítase la presente causa a el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, a los fines de que de inicio al respectivo procedimiento de incineración de droga previsto en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 04-11-2.002, que guarda relación con las Sentencias Nº 1776 y 2464, dictadas en fechas 25-9-2.001 y 29-11-2.001, así mismo, para que designe al Fiscal que se encargará de la incineración de la droga en cuestión.___________________________________________________________
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG.____________
En fecha _______________/05, se cumplió con el auto anterior.