REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco.

194º Y 146º

CAUSA: C1-387-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: ABG. JUDITH PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: WILLIAMS JOSE ANGULO RANGEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSA: ABG. NANCY QUINTERO MORA

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA PARA OIR AL INVESTIGADO

Por cuanto el día de hoy, se llevó a cabo la Audiencia de Para oír al investigado, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en dicha audiencia oral y privada mediante motivación le impuso al investigado (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 del Código Penal en armonía con el articulo 84 ordinal 1º ejusdem y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del hoy occiso Williams José Angulo Rangel, este Tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia de conformidad con el articulo 246 de la Norma Adjetiva Penal, basado en las siguientes consideraciones y términos:_____________________________________

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._________________________________________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se les atribuye el hecho de que el día 06/03/2005, aproximadamente a las 11:00 p.m., en la entrada del barrio Santa Anita mas haya de la bodega que queda frente a la cancha deportiva, junto con un adulto abordó a la victima William José Angulo Rangel quien se encontraba con su concubina Yosmaira Margarita Rivas Santiago, siendo que el adulto sin mediar palabra alguna, le realizó cuatro disparos a la víctima quien cayo al suelo siendo que el adolescente de autos comenzó a patearlo, golpeándolo y procedió a amenazar a la concubina de la victima diciéndole que no dijera nada que no había visto nada, que si hablaba la “jodia”, procediendo tales sujetos a darse a la fuga por cuanto llegaron otras personas al lugar del hecho, siendo que la concubina del hoy occiso logró observar claramente los rasgos y características tanto del adulto como del adolescente investigado. Procediendo el ministerio publico a apertura la investigación respectiva.___________________________

ALEGATOS HECHOS POR LAS PARTES

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH PAREDES ERAZO, impuso al investigado de autos de los hechos que se le atribuyen, encuadrando la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 del Código Penal en armonía con el articulo 84 ordinal 1º ejusdem y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del hoy occiso William José Angulo Rangel, así mismo solicitó se le tomara declaración de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, se le impusiera la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que el presente proceso siga la vía ordinaria y se le remitiera las actuaciones a su despacho fiscal a los efectos de continuar la investigación y solicitó copia del acta.___________________________________________________________

La representante de la defensa abogada Nancy Quintero, expuso: en virtud de que su representado NO quiso declarar manifestó que si se le iban a imponer una medida cautelar a su representado fuese la establecida en el articulo 582 literal “b” de la LOPNA, consistente en tratamiento psicológico al investigado por ante la Psicólogo de esta sección de Adolescentes, solicitó la libertad inmediata de su representado y solicitó copia del acta._____________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 del Código Penal en armonía con el articulo 84 ordinal 1º ejusdem y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del hoy occiso William José Angulo Rangel, así mismo se advierte este Juzgador que la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado es presuntamente participe en la comisión del citado hechos punible, lo cuales se derivan principalmente de:________________
1.- Riela al Folio (03 al 04), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 06/03/2005, realizada por los funcionarios Inspector Juan Carlos Benítez, Sub-Inspector Héctor Chacòn, Agentes Porras Serrano Yerenia y Ángel Núñez y el Medico forense Dr. Alexis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la avenida los Próceres, entrada al Sector Santa Anita, Mèrida, Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.____________________________
2.- Riela al Folio (05 y vuelto), PRACTICA DE NECROSCOPIA DE CADÁVER de fecha 05/03/2005, realizada por el funcionarios Expertos Agentes Porras Serrano Yerenia y Ángel Núñez y el Medico forense Dr. Alexis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada sobre la víctima WILLIAM JOSÉ ANGULO RANGEL, en el que se indica las heridas que presento por arma de fuego referidas en el examen externo del cadáver.___
3.- Riela al Folio (08 al 09), ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 06/03/2005, realizada por el funcionario Expertos Agente Núñez Rodríguez Ángel Rene, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, a la víctima WILLIAM JOSÉ ANGULO RANGEL, en la Avenida los Próceres, entrada al Sector Santa Anita, Mèrida, Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.____________________________
4.- Riela al Folio (11), ENTREVISTA, de fecha 06/03/2005, realizada al testigo presencial YOSMAIRA MARGARITA RIVAS SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.654.302, en su carácter de concubina de la victima de autos, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que con un arma de fuego dos sujetos (un adulto y un joven) le produjeron en su presencia la muerte de su concubino WILLIAM JOSÉ ANGULO RANGEL, en la Avenida los Próceres, entrada al Sector Santa Anita, Mèrida, Estado Mèrida, siendo que dicha ciudadana fue amenazada por el joven de que si ella los identificaba la iban a “joder”.________________________________
5.- Riela al Folio (16 y vuelto), PRACTICA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO de fecha 10/03/2005, realizada por la funcionario Experto Detective Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada sobre dos (02) proyectiles calibre 38, parcialmente deformados los cuales presentaron costras de color rojizo de naturaleza hemàtico indicándose que estas balas pueden ser disparadas por un arma de fuego que pueden causar la muerte.___________________________
6.- Riela al Folio (17 y vuelto), ENTREVISTA, de fecha 14/03/2005, realizada al testigo referencial RANGEL ARIAS JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.700.672, primo de la víctima WILLIAM JOSÉ ANGULO RANGEL quien en su declaración señalo al adolescente como uno de los participes en la muerte de su primo y quien señalo las características física de los posibles homicidas.____________________________________________
7.- Riela al Folio (18 y vuelto), ENTREVISTA, de fecha 14/03/2005, realizada al testigo referencial RANGEL ARIAS JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.125.172, tío de la víctima WILLIAM JOSÉ ANGULO RANGEL, quien en su declaración señalo al adolescente como uno de los participes en la muerte de su primo y quien señalo las características física de los posibles homicidas y del lugar donde pueden ser ubicados._______________________________________________________
8.- Riela al Folio (23 al 25), ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 15/03/2005, suscrita por el funcionario Detective Adriana Jesús Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, quien expone las condiciones de lugar modo y tiempo en que fue aprendido el investigado de autos y le fue hallada un arma de fuego presuntamente incrimina en el presente proceso.________________________________________________________
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; específicamente a los efectos de determinar la participación del investigado de autos en el delito que se le atribuye; Este Juzgado en atención a lo indicado por el Ministerio publico y dado que es esta una facultad que le es conferida a ésta de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia faltan por practicar tales diligencias de investigación que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta entidad federal a los efectos de que continué con la investigación y se pronuncie acerca del acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa con oficio a la señalada Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio publico.________________________________________________________
TERCERO: Ahora bien, advierte este Juzgador que si bien es cierto que el referido adolescente, poseen registros policiales, ya que se le sigue proceso penal por el delito de porte ilícito de arma de fuego por ante el Tribunal Nº 01 en Funciones de Control de esta sección penal de adolescente, tal como lo indico la vindicta publica en la audiencia para oír declaración al investigado, lo cual nos señala como precedente una mala conducta predelictual, ya que antes había delinquido y la sanción a imponer por dicho delito resultaría grave, pues el tipo penal atribuido al adolescente se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, también es cierto que aun faltan diligencias de investigación por practicar para determinar la participación del investigado en el hecho punible que se le imputa, aunado a ello éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que resulta suficiente para garantizar que dicho adolescente no se evadirá del proceso ni de la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal ”g” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades de éste proceso penal, dicha medida consiste en: a) la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con arraigo en la jurisdicción, con ingresos suficientes cada uno de por lo menos treinta (30) unidades tributarias, debiendo presentar las respectivas constancias de trabajo, ingresos debidamente avalada por un contador publico, así mismo deberán presentar las respectiva constancia de residencia y conducta emanada de la primera autoridad civil del lugar donde residen. En consecuencia ordena la Libertad del investigado de autos, la cual se hará efectiva una vez que el Tribunal apruebe a los fiadores aportados por éste, previo cumplimiento de los requisitos antes señalado, se levante la respectiva acta compromiso, por consiguiente se ordena el traslado del investigado al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal, donde permanecerá hasta tanto cumpla con las condiciones exigidas por este Tribunal. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe. En consecuencia se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa en base a las consideraciones antes expuestas. _________
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo necesario para asegurar las resultas del proceso imponerle la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la Libertad del investigado de autos, la cual se hará efectiva una vez que el tribunal apruebe a los fiadores aportados por éste previo cumplimiento de los requisitos antes señalado, se levante la respectiva acta compromiso por consiguiente se ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal, donde permanecerá hasta tanto cumpla con las condiciones exigidas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

EL SECRETARIO

Abog.__________________

En fecha ___________/05, , se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA