REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2.005).
194° y 146°
CAUSA: C1-1039-2004
JUEZ: FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
ACUSADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
VICTIMA: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSOR: ABG. SIRO DE JESUS GARCÍA Y ABG. ILIAMA PANTOJA.
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, se procede a dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal, lo cual hace en los términos siguientes:______________________________________________
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).______________________________________________________
DE LOS HECHOS:
En fecha 13/05/2001, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el entonces hoy occiso MORÓN VEGA SAÚL ENRIQUE, en compañía de otras personas se encontraba en las inmediaciones de la vereda 29, parte media de la Urbanización Los Curos, vía publica de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez de la ciudad de Mèrida del estado Mèrida, cuando en el sitio in comento venia llegando el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), en compañía de dos muchachas y un joven, siendo que la víctima de autos comienza a discutir con el acusado Saúl Morón, por cuanto este último el sábado anterior a los hechos estaba tirando piedras a su residencia, en eso el occiso Saúl saca un cuchillo y el acusado saco un arma de fuego (pistola plateada) y este apunto a la victima, realizando varios disparos impactando al occiso Saúl Morón quien se abalanzó al acusado causándole varias heridas con un arma blanca, cayendo la victima muerta como consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego, y como el acusado también se encontraba herido el joven Alexander Parra lo auxilia trasladándolo a un centro asistencial, posteriormente el occiso Saúl Morón fue valorado por un medico Forense determinando que dicho ciudadano fallece por presentar shock por hemorragia interna debido a heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego( Un disparo antero posterior y tres disparos postero anteriores), heridas contusas en el cráneo, excoriaciones en la cara. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (168) al folio (183) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 579, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del Adolescente Imputado antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar que la misma ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actuaciones y diligencias de investigación que integran la presente causa, producen la certeza a esta Instancia Judicial de la comisión de un hecho punible de acción publica que no se encuentra prescrito, También existe elementos para estimar que el acusado ha participado en el hecho cuya investigación se ordena; probanzas que se derivan de la declaración de los testigos presénciales quien en forma directa señala como autor del hecho narrado al adolescente acusado. Por ende se admite como calificación jurídica provisional de autor del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente._______
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
1.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en el Capítulo VII denominado EXPERTOS, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 TESTIMONIALES, numerales 9, 10, 11, 12, 13, y 14, y en el denominado DOCUMENTALES, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de su respectiva Acusación, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente.___________
2.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: dentro del lapso hábil, previsto dentro del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cursante el primer escrito del folio (206) al folio (212) y el escrito complementario del folio (213) al folio (216) de las actuaciones, Se admiten parcialmente solo en lo que respecta a los EXPERTOS: identificadas en el primer escrito de promoción de pruebas en el particular quinto; las TESTIFÍCALES: identificadas en el primer escrito de promoción de pruebas en el particular segundo bajos los numerales 1 letras a, b, c; 2, letras a y b; 3, letras a, b y c; las TESTIFÍCALES identificadas en el escrito complementario en el particular séptimo; DE LA EXHIBICIÓN DE OBJETOS; identificadas en el primer escrito de promoción de pruebas en el particular tercero letras bajo el numero 1,letras a, b y 2; así mismo las identificadas en el escrito complementario en el particular octavo letras a y b; siendo improcedente la signada como DOCUMENTAL: identificadas en el escrito complementario en el particular sexto; el numero 3, la cual NO se admiten por cuanto tal denuncia no se encuentran dentro de los medios probatorios que pueden ser objeto de lectura en juicio de conformidad con lo pautado en el articulo 339 de la Norma adjetiva Penal ya que lo que debió hacer la defensa técnica era promover la declaración dado que el proceso es esencialmente oral, tal documental no puede ser admitida por cuanto su admisión seria violatoria de los principio de oralidad e inmediación establecidos en los articulo 14, 332, 334 y 338 de la Norma adjetiva Penal y articulo 257.______________________________
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia Preliminar la defensa técnica solicito el sobreseimiento de la causa sustentado su pedimento en lo pautado en el articulo 573 de la LOPNA, señalando que había falta de fundamento de la acusación y que su representado había actuado en legitima defensa la cual es un causa de justificación y por ende eximente de responsabilidad penal; por lo que solicito el sobreseimiento de la causa; solicitud que fue rechazada por la representante del Ministerio publico, que por su importancia deber resolverse como punto previo:_____________________________________
A.- La defensa Técnica sustenta su petición de sobreseimiento de la causa en el supuesto de que su representado al dar muerte a la víctima actuó en legitima defensa, señalo que el juez en la etapa preliminar puede analizar las pruebas que rielan en la causa y pronunciarse sobre dicho pedimento. Ahora bien primigeniamente resulta conveniente señalar que en la etapa intermedia del proceso existe una limitante en materia adolescencial(articulo 574 LOPNA), que expresamente impide en esta etapa del proceso una valoración de pruebas o planteamientos contradictorio propios del juicio oral y reservado, por cuanto esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 573 LOPNA; y de inmediación, por que las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, es pues en la etapa de Juicio donde florecen en toda su plenitud los principios de oralidad, inmediación y contradicción por ser la fase de debate. Por ello en la etapa intermedia del proceso se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, teniendo en cuenta que las pruebas en ésta NO están sujetas a contradicción y control pleno de las partes y las mismas NO pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del Juicio, criterio que acoge esta Instancia Judicial de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 27/05/2003, en su Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León. Tales circunstancias constituyen una regla fundamental en esta etapa intermedia del proceso, en la cual lo esencial es determinar de acuerdo a los actos procesales si habrá juicio oral o no, si la acusación cumple con los requisitos de ley, si las prueba son idóneas, es decir, si son útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y la posibilidad cierta de adoptar las formulas de solución anticipada. Ahora bien, existe la posibilidad de que en la en la Audiencia Preliminar se pueda dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo pautado en el encabezado del articulo 321 de la Norma Adjetiva Penal (cuando el mismo sea demasiado evidente, teniendo presente los supuestos establecidos en el articulo 318 ejusdem), siempre y cuando NO estime el tribunal que de la naturaleza de los hechos y de las pruebas ofrecidas al juicio estas solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y privado, conforme lo establece en su parte in fine el mismo articulo, pudiendo el Juez de Control en esos casos pasar dicha resolución al tribunal de juicio, si a su criterio es conveniente el desarrollo del paloteo contradictorio. En el caso de autos el supuesto del numeral 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que: “ El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (Cursivas del tribunal); por el carácter que tiene el mismo, -dado el alegato de legitima defensa hecho por los abogados defensores- las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, ya que no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por la vindicta publica en la fase investigativa, si no que resulta necesario valorar aquellos testimonios o pruebas que aporte la defensa técnica en vista de la complicidad del caso a objeto de tomar una decisión. En consecuencia este Juzgado declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa técnica por cuanto considera necesario el debate oral y privado para que exista pronunciamiento en relación al mismo y ASÍ SE ACUERDA._____
B.- Así mismo la defensa técnica en la audiencia Preliminar solicito que las pruebas documentales promovidas por el Ministerio publico en virtud de que en el escrito acusatorio se limitaban a señalar que eran pertinentes solo para que ratificara el contenido y firma y que su necesidad se limitaba a que eran elaboradas por experto autorizados conforme a ley, no explicando efectivamente su necesidad, utilidad y pertinencia conforme lo indica la norma adjetiva Penal. A tal efecto observa el tribunal que la declaración de testigos y expertos que emanan de dichas documentales y que fueron promovidas en el escrito acusatorio explican fehacientemente la necesidad, licitud pertinencia, las cuales están eminentemente interrelacionadas con las primeras; y en un proceso esencialmente oral como el nuestro tales documentales constituyen un complemento y orientación para el declarante; por ende este juzgado considera que las mismas cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para su incorporación y por ende declara improcedente la solicitud de la defensa de que no las admita para el juicio oral y reservado y ASÍ SE DECIDE.________________________________________________________
MEDIDA CAUTELAR
Se le impone al Acusado (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la LOPNA, consistente en: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. Medida Cautelar que a criterio de esta instancia Judicial resulta suficiente ya que a favor del acusado de autos existe presunción de sujeción del proceso y atención al llamado del tribunal, debido a la conducta que ha observado el adolescente y su familia durante el mismo. Así mismo se le informa al adolescente acusado que el incumplimiento de tal medida cautelar traerá consigo su REVOCATORIA de conformidad con el articulo 262 de la Norma adjetiva penal pudiendo el tribunal imponer la medida de Coerción Personal que resulte necesaria a objeto de garantizar las resultas del proceso, hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y reservado y se pronuncie una sentencia definitiva._____________
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la LOPNA, se ordena a la Ciudadana Secretaria que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, si los hubiere, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados, toda vez que las decisiones dictadas no son objeto de apelación de acuerdo al principio de inpugnabilidad objetiva prevista en el articulo 609 ejusdem. Líbrese oficio. Por consiguiente se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha__________/05, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.