REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco.

194º y 146º

ASUNTO: C-1-533-2003.
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ MANUEL LEON.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).
VICTIMA: LEON RONDON JOSÉ ELISEO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y
VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en la fecha y hora indica para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el articulo 571 de la LOPNA, la Abogado Judith Coromoto Paredes Erazo Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad federal, solicitó de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la LOPNA, se decretara el Sobreseimiento de la Causa, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA, previstos en los artículos 418 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, donde el Tribunal mediante motivación declaro con lugar dicho pedimento, procede por auto separado a fundamentar la presente resolución de conformidad con lo pautado en los articulo 173 y 177 de la norma adjetiva penal en los siguientes términos:__________________

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.413, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 17/02/1986, hijo de Romelia Plaza, domiciliado en la Avenida 2 Lora, entre calle 11 y 12, casa 11-98, en la ciudad de Mèrida, estado Mèrida.__________________________________
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público Especializado ABG. JOSÉ MANUEL LEON, con domicilio procesal en El piso Nº 04 del Palacio de Justicia esta ciudad de Mérida, Estado Mérida._____________________________________

DELITOS

.- LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA, previstos en los artículos 418 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente,._____________________________________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de que el día 15/07/2003 aproximadamente a las 08:30 a.m, en la Avenida 2 Lora, entre calle 11 y 12, casa 11-98, en la ciudad de Mèrida, estado Mèrida donde reside la victima LEON RONDON JOSÉ ELISEO quien es su padrastro, a quien lesionó ocasionándole contusión nasal cerrada con excoriación irregular a nivel del dorso de la nariz y hematoma en la cara, mucosa cutánea del labio superior que amerito asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de (06) días.__________________________________________________


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.

1.- DENUNCIA de fecha 15/07/2003, realizada por la victima LEON RONDON JOSÉ ELISEO, titular de la cedula de identidad Nº V-677.863, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto, específicamente de cómo fue golpeado por el imputado de autos quien es su hijastro, causándole lesiones en la frente, nariz y boca (folios 08).__________
2.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 2812, de fecha 15/07/2003, realizada por los funcionarios policiales Detective Ignacio Peña y Agente Jamer Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicos, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la Avenida 2 Lora, entre calle 11 y 12, casa 11-98, en la ciudad de Mèrida, estado Mèrida (folio 10 y vuelto).___________________________
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2416, de fecha 18/07/2003, realizado por el Medico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, realizado a la victima José Eliceo León Rondon, en cuyas conclusiones señala que éste fue objeto de lesiones que ameritaron para su curación un lapso de seis días las cuales fueron ocasionadas por el imputado de autos. (Folio 30).__________________________________________________________

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este Juzgador considera que si bien es cierto que el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparecen como imputado por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA, previstos en los artículos 418 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa en el informe o valoración psiquiatríca así como de lo expuesto por la experto debidamente Juramentada Dra. Milagros Delgado Lucambio en la Audiencia Preliminar, que el imputado de marras es un enfermo mental, dado que

quedo demostrada que éste tiene una perturbación grave de la capacidad de entender o de querer suficiente como para privarlo de su conciencia o libertad en sus actos, (perturbación mental que existía para el momento en que presuntamente cometió los hechos punibles que se le atribuyen), teniendo en cuanta que la experto psiquiatra de esta sección penal lo estuvo tratando casi inmediatamente desde el inició del presente proceso penal mediante las diversas valoraciones efectuadas a éste, en virtud de la pluralidad de causas que se le siguen por esta Sección Penal de Adolescentes. Ahora bien, para que estemos en presencia de una enfermedad mental suficiente para que excluya la imputabilidad, se requiere que el sujeto en virtud de la enfermedad que padece se encuentra privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción, comprometido altamente en su percepción de la realidad. En el caso de marras tales supuestos se configuran toda vez que fue afirmado por la experto en la sala de audiencias que el imputado de autos para el momento en que se produjo los hechos punibles objeto del presente proceso NO podía diferenciar entre lo bueno y lo malo dada su dependencia compulsiva a las drogas que le hizo perder su capacidad de comprender y de querer. A tal efecto nuestra ley rectora establece en el articulo 619 lo siguiente: “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida, la absolución...” (Cursivas del Tribunal). Conforme la norma parcialmente transcrita cuando la perturbación mental es anterior al hecho, procederá el sobreseimiento definitivo de la causa; en el caso de autos, se observa que la perturbación mental del imputado cumple los extremos pautados en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se trata de un fármaco dependiente (consumidor crónico), cuya dependencia compulsiva tiene efectos de una enfermedad mental, suficiente para excluir la imputabilidad como causal de exclusión de la culpabilidad y teniéndose en cuenta que la misma existía en la oportunidad en que se cometieron los hechos punibles atribuidos al imputado, resulta palmario afirmar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), en virtud de que este sufre una

enfermedad mental preexistente para el momento de la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen y ASÍ SE DECIDE. ________________


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal en funciones de control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:_____________________________
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia Preliminar y a la cual se adhirió de la defensa y la victima manifestó estar de acuerdo, en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, por cuanto en relación al hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad, ya que se trata de un perturbado mental, cuya enfermedad era preexistente para el momento de la comisión del hecho punible objeto del proceso, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal d y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 64 NUMERAL 4° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del imputado de autos, sin embargo a los efectos de salvaguardar el derecho de salud, previamente éste deberá ser remitido al hospital Universitario de Los Andes de esta Entidad federal, a objeto de que se le retire los aparatos deteriorados que ostenta como consecuencia de la operación realizada en su mandíbula y sea igualmente valorado psiquiátricamente a objeto de que de ser posible se logre su internamiento en la unidad psiquiatrita de agudos del ambulatorio Venezuela DE ESTA Entidad Federal, caso contrario se materializara la misma. Ofíciese, Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE._______________________
Una vez vencido el lapso legal sin que las partes hagan uso de los recursos conforme a ley se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial respectivo. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS



EL SECRETARIO,

ABG.__________________

En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.