REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C-1-1131-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, DORIS ROJAS CABRERA
DEFENSA: ABOG. ÁNGEL GABRIEL MELGAREJO Y BÉLGICA MEDINA ROJAS.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: CARLOS CASTELLANOS
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._________________________________________________________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido junto con un adulto en situación de Flagrancia por una comisión policial del Grupo de Reacción inmediata adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, aproximadamente a la 10:15 p.m. del día 22/03/2005, frente a las residencias San Ipolito metros arriba del mercado ciudad de Mèrida de esta entidad federal, cuando trataba de huir siendo que momentos antes y mediante el uso de la violencia, había interceptado a un vehículo marca chevrolet que se encontraba estacionado por la avenida las Américas calle de servicio ubicado en las residencias puerta de Hierro en esta ciudad de Mèrida, en el cual se encontraban las victimas Carlos Castellanos, Montilla Montilla Rosario del Carmen, Castellanos Montilla Montilla Daniel y Vielma Maria Joaquina, procediendo el adulto a amenazar con una escopeta (flower) a estos para robarlos mientras que el adolescente le coloco una bolsa en la cabeza a Carlos Castellanos, presentando un forcejeo entre ambos, no pudiendo estos quitarle nada a las víctimas por cuanto Montilla Montilla Rosario del Carmen, Castellanos Montilla Montilla Daniel y Vielma Maria Joaquina se bajaron del vehículo para pedir ayuda, procediendo el adulto y el adolescente a darse a la fuga hasta que se logro poco tiempo después la captura de éstos cerca del lugar en que se produjo el hecho, a quienes al realizarles la respectiva inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado al adulto la escopeta tipo flower con que momento antes habían utilizado para intentar robar a las victimas, quedando dicho adolescente detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado, al igual que la evidencia en cuestión.__________________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, momentos después de haber intentado robar mediante el uso de la violencia física y psicológica, junto con un adulto que se encontraba armado (escopeta tipo flower) a las victimas de autos que se encontraban en un vehículo a objeto de quitarles sus pertenencias lo cual no pudieron lograr por cuanto tres de sus ocupantes salieron de este y comenzaron a pedir auxilio a los vehículos que transitaban por el lugar por lo que estos intentaron darse a la fuga, siendo posteriormente detenidos por una comisión policial, cerca del lugar donde éste se cometió y en poder de la escopeta tipo flower utilizada para someter a las victimas; por lo que presuntamente acababan de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en armonía con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Carlos Castellanos, con motivo a que los sujetos activos para apoderarse ilegítimamente de los objetos muebles perteneciente a otros, dirigió su violencia contra la víctima, para vencer su resistencia y así hacerse impunemente de sus pertenencias, sin poder lograr apoderamiento alguno sobre las pertenencias de estos, siendo que al darse a la fuga resultaron aprendidos cerca del lugar donde se cometió el hecho con el arma utilizada para perpetra el hecho punible objeto del presente proceso, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.______________________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente conforme Ley.________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en armonía con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Carlos Castellanos, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:____
1.- Riela al folio (09 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 22/03/2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) Nº 151 Adelmo Alvarado, (PM) Nº 371 Edwar Quintero adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la captura al adolescente imputado junto con las evidencias incautadas.___________________
2.- Riela al Folio (13 y vuelto), ENTREVISTA de fecha 22/03/2005, realizada a la víctima y testigo presencial Montilla Montilla Rosario del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.573, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado contra ella y sus acompañantes y como fueron interceptados por un adulto y un adolescente que le apuntaban con un arma de fuego y le pidieron todo lo que tenían, así mismo de cómo salió del vehículo y comenzó a pedir auxilio junto con el ciudadano Castellanos Montilla Montilla Daniel y Vielma Maria Joaquina, de cómo un taxista llamo a la policía y los asaltantes huyeron del lugar y una comisión policial los detuvo. ______________________________
3.- Riela al Folio (14 y vuelto), ENTREVISTA de fecha 22/03/2005, realizada a la víctima Castellanos Rojas Carlos Guillermo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.729.687, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado contra él y sus acompañantes y de como fueron interceptados por un adulto y un adolescente que le apuntaban con un arma de fuego y le colocaron un bolsa en la cabeza, le pidieron todo lo que tenían, así mismo de cómo tres de sus acompañantes salieron del vehículo y comenzaron a pedir auxilio, y un taxista llamo a la policía y los asaltantes huyeron del lugar y una comisión policial los detuvo.__________________
4.- Riela al Folio (15 y vuelto), ENTREVISTA de fecha 22/03/2005, realizada a la víctima Castellanos Montilla Montilla Daniel de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.626, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado contra él y sus acompañantes y como fueron interceptados por un adulto y un adolescente que le apuntaban con un arma de fuego y le pidieron todo lo que tenían, así mismo de cómo salió del vehículo y comenzó a pedir auxilio junto con la ciudadana Montilla Montilla Rosario del Carmen y Vielma Maria Joaquina, de cómo un taxista llamo a la policía y los asaltantes huyeron del lugar y una comisión policial los detuvo.______________________________________________________
5.- Riela al Folio (16 y vuelto), ENTREVISTA de fecha 22/03/2005, realizada a la víctima Vielma Maria Joaquina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.113, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado contra él y sus acompañantes y como fueron interceptados por un adulto y un adolescente que le apuntaban con un arma de fuego y le pidieron todo lo que tenían, así mismo de cómo salió del vehículo y comenzó a pedir auxilio junto con la ciudadana Montilla Montilla Rosario del Carmen, de cómo un taxista llamo a la policía y los asaltantes huyeron del lugar y una comisión policial los detuvo.___________________________________
6.- Riela al Folio (21), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 23/03/2005, realizada por el funcionarios agentes Porras Serrano Yesenia y Pérez José Alejandro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la Avenida Las Américas, Frente al edificio Las Américas vía pública, Municipio Libertador del Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso; aunado a que el referido adolescente, conforme en las actuaciones al folio (17), NO posee registros policiales alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dicho delito no es grave, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño dado que se trata de una forma inacaba del tipo penal imputado y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Prefectura civil del Municipio Santos Marquina, de la población de Tabay, estado Mèrida, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se acuerda oficiar con anexo de copia certificada de la presente decisión a dicha prefectura a objeto de que el adolescente cumpla la Medida cautelar impuesta bajo su vigilancia debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia acudió el representante del adolescente imputado, se ordena su libertad inmediata por ante esta sala de Audiencias por encontrarse su representante legal presente en la misma. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe, la cual no objeto la Defensa Técnica del Adolescente Imputado. ______________________________
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y por cuanto a la audiencia de flagrancia acudió el representante del adolescente imputado, se ordena su libertad inmediata por ante esta sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog._____________________
En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA