REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C-1-1132-2005.
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG. JUDITH PAREDES ERAZO.
DEFENSA: ABOG. LIZBETH CASTILLO.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: MARCANO RAMOS LOURDES DEL CARMEN.
DELITO: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).______

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 01:45 p.m. del día 23/03/2005, por la Avenida 06, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por un transeúnte luego de intervenir en auxilio de la ciudadana MARCANO RAMOS LOURDES DEL CARMEN, con motivo a que pocos momentos antes, dicho adolescente había despojado a la citada Víctima de una cadena de oro y un cristo de oro, cuando esta se encontraba por la avenida 6 con calle 24 de esta ciudad de Mèrida, siendo que la víctima junto a otras personas emprendieron persecución ininterrumpida contra el adolescente el cual al ser aprehendido por un transeúnte, el primero procedió a tragarse la cadena y el cristo de oro arrebatado a la victima, siendo entregado dicho adolescente momentos después a una Comisión Policial integrada por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 86 Ortega Daniel, Agente (PM) Nº 104 Niño Cesar y Agente (PM) Nº 198 Quintero franklin, pertenecientes a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de la Policía de esta entidad Federal, siendo el investigado trasladado al Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad donde se constato mediante placa toráxica realizada en dicha institución al investigado en donde se aprecia según el medico tratante un cuerpo extraño metálico a nivel de asas delgado, quedando dicho adolescente detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado._______________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, momentos después de haber arrebatado el objeto (cadena y cristo de oro) propiedad de la Víctima, luego de una persecución ininterrumpida por parte de ésta y del clamor publico, que concluyó con su detención, muy cerca del lugar donde éste se cometió y en poder del objeto pasivo del delito el cual se trago a objeto de lograr la impunidad del delito cometido, siendo poco tiempo después entregado a una comisión policial; por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo a que el sujeto activo cuando se apoderó ilegítimamente del objeto mueble, perteneciente a otro, dirigió su violencia únicamente a arrebatar la cosa, sin que ésta trascendiera a la integridad física de la Víctima MARCANO RAMOS LOURDES DEL CARMEN, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.____
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente conforme Ley.________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), es el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:_________________
1.- Riela al folio (15 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 23/03/2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 86 Ortega Daniel, Agente (PM) Nº 104 Niño Cesar y Agente (PM) Nº 198 Quintero franklin, pertenecientes a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de la Policía de esta entidad Federal, la víctima Marcano Ramos Lourdes Del Carmen y la testigo preséncial Guillén Rangel Berenice Yecenia, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible y de cómo fue entregado a la comisión policial el adolescente imputado.___________________________________________
2.- Riela al Folio (18), ENTREVISTA de fecha 23/03/2005, realizada a la víctima Marcano Ramos Lourdes Del Carmen, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado en su contra, de cómo le fue arrebatada por el adolescente de autos en presencia de la ciudadana Guillén Rangel Berenice Yecenia una cadena y un cristo de oro y como éste al verse detenido por el clamor publico se trago dichos objetos, siendo finalmente entregado a la comisión policial.________________________________________________________
3.- Riela al Folio (19 y vuelto), ENTREVISTA de fecha 23/03/2005, realizada al testigo presencial Guillén Rangel Berenice Yecenia, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de la persecución realizada junto a la víctima contra el adolescente imputado hasta que fue detenido por un transeúnte y quien observo cuando el adolescente se trago la cadena y el crucifijo de oro así de cómo fue entregado a una comisión policial.______________________________________________
4.- Riela al Folio (20), PLACA DE TORAX Y ABDOMEN, de fecha 23/03/2005, realizada al investigado (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a objeto de verificar que este se trago la cadena y crucifijo de oro que arrebato a la víctima._
5.- Riela al Folio (21), INFORME MEDICO, de fecha 23/03/2005, suscrito por la medico Linda Ferrer, adscrita al Hospital Universitario de Los Andes del estado Mèrida, realizado al investigado de autos, en la que se deja constancia los siguiente: “Se realiza RX AP, de tórax y abdomen donde se aprecia un cuerpo extraño metálico enrollado a nivel de asas delgadas”. (Cursivas del Tribunal).__________________________________________________
6.- Riela al Folio (24), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 23/03/2005, realizada por los funcionarios Detective Erasmo Araque y Agente Porras serrano Yesenia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en La Avenida 6, esquina de la calle 24, vía Publica en la ciudad de Mèrida del estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso; aunado a que el referido adolescente, NO posee registro policial alguno, ya que de la revisión realizada a las actuaciones específicamente al folio (22) no se evidencian que este posea registros policiales alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante del adolescente imputado que se haga cargo de él, se ordena el traslado del mismo al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlo ello a objetó de salvaguardar la integridad física y moral de éste. En consecuencia la medida cautelar impuesta comenzara a cumplirla el adolescente una vez que se haga efectivo su retiro del INAM. Así mismo se ordena oficiar al Consejo Municipal de Protección de esta Entidad Federal a objeto de que por su intermedio se localice los representantes del investigado y de considerarlo conveniente dicte la medida que a su juicio sean procedentes. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. _________________

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog._____________________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA