REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2.005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1129-2005.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
INVESTIGADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: LA NIÑA (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha 22/03/2005, este Tribunal, recibió causa penal contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de un Delito Contra La Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familia (Actos Lascivos), en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/12/1995, actualmente de 9 años de edad, sin cedula de identidad, Hija de Moreno Mary Inés, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 06, Nº 249, Ejido, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 21/03/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 11, 24, 318, Ordinal 3° 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho es atípico por cuanto el sujeto agente aun cuando no se logro identificar se trataba de un niño el cual es inimputable conforme el articulo 532 LOPNA, este Juzgado de Control, se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:__________________________________________
PRIMERO: En fecha 14/02/2001, siendo las 01:00 P.m., se hizo presente la Ciudadana MORENO MARY INES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.533.614, Domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 06, Nº 249, Ejido Estado Mérida, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Entidad Federal, a los fines de formular DENUNCIA, en la cual señaló: “ Yo vengo a denunciar por ante este despacho a un niño quien estudia con mi menor hija, la cual no tengo el nombre pero estudia en el mismo preescolar de mi hija de nombre (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), resulta que el día de ayer a las seis (06) de la tarde, fui a buscar a mi hija como de costumbre, todo los días y me percate que tenia en la pataleta sangre y le pregunte y me dijo que había sido un niño de su escuela que le había metido el dedo en sus partes intimas pero que muy duro y por eso le rompió, la lleve a un doctor y me dijo que la llevara para la fiscalía de menores”. Folio (01) y su vuelto.__
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, si bien es cierto, del resultado de la investigación efectuada por Funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, surgen elementos probatorios que llevan a éste Tribunal a la convicción, de que efectivamente los hechos encuadran en un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante y progenitora de la victima la niña (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), un niño de nombre desconocido valiéndose de la circunstancia de que estudiaba en el mismo preescolar de la victima en un momento de descuido de sus maestros cometió actos lascivos contra ésta.________________
En tal sentido, quien aquí decide difiere del criterio del Ministerio publico en el sentido de que sustenta su petición de Sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de que el sujeto activo del hecho punible cometido es un niño quien a tenor de lo pauta en nuestra norma rectora es inimputable. A tal efecto advierte este Juzgado que mal podría decretarse sobreseimiento de la causa amparado en la señalada causal, toda vez que de las resultas de la investigación no existe certeza alguna sobre el autor del hecho punible que nos ocupa ya que tratándose de una persona desconocida en ningún caso se puede afirmar que efectivamente quien cometió el hecho se a un niño y en virtud de ello proceda el sobreseimiento definitivo de la causa. Sin embargo si advierte este Juzgado que el delito de Actos Lascivos no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, dado que su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem. Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día en que se produjo el hecho (14/02/2001) hasta la presente fecha (29/03/2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.________________________
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes y una vez que hay vencido el lapso legal sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABOG._________________
En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.