REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2.005).

194° y 146°

CAUSA: C1-380-2002
ACUSADA: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
VICTIMA: MILEIDI CATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO
DEFENSOR: ABG. LISBETH CASTILLO
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO ZAMBRANO Y
ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Por cuanto al folio (112) de la presente causa, riela escrito presentado por Abg. Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano adscrita a la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual informa al Tribunal que la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), NO cumplió las obligaciones y condiciones que le fueron impuesta en virtud del Acuerdo Conciliatorio efectuado entre esta y la víctima Mileidy Remolina, celebrado y Homologado por este Juzgado en la audiencia preliminar en fecha 26/06/2005 (f 90 al 94), y por lo cual ratifica la acusación presentada contra la señalada adolescente pidiendo se continúe con la etapa procesal correspondiente a tenor de lo pautado en el artículo 568 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

La adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).____________________________________________

DE LOS HECHOS:

En fecha 28/10/2002, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita a la brigada ciclística perteneciente a la Dirección general de la Policía por la avenida 04, a la altura de la calle 25 de esta ciudad de Mèrida, se les acercó una ciudadana de nombre Mileidy Remolina, manifestándole a los gendarmes que una joven le había sustraído un celular de su bolso y esa joven se lo había dado a otra persona que se encontraba con ella, en virtud de lo cual la comisión policial procede a realizar el respectivo recorrido con unos testigos y la agraviada y es en la esquina de la calle 25 de esta entidad federal donde avistaron a una joven que fue sindicada por la víctima y los testigos presénciales del hecho como la persona que le sustrajo el celular a la víctima, la cual quedo identificada como (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), la cual fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio publico. Hechos éstos que ha criterio de este Tribunal en audiencia Preliminar realizada en fecha 26/06/2003 (f 90 al 95), mereció la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal cuarto del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público, la cual fue admitida en dicha oportunidad por este Juzgado de Control._____________________________________________
Así mismo advierte este Tribunal que durante la indicada audiencia Preliminar esta Instancia Judicial verificó el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (58) al folio (60) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 579, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, ADMITIENDO TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la Adolescente Imputada, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal cuarto del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MILEIDI CATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO, que se admite como calificación jurídica, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observó en esa oportunidad defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.___________________

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

1.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en la respectiva audiencia Preliminar las cuales se encuentran discriminadas en el escrito acusatorio, en el Capítulo VII denominado EXPERTOS, en sus numerales 1, TESTIMONIALES, numerales 2, 3, 4 y 5, y en el denominado DOCUMENTALES, numerales 1, de su respectiva Acusación, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente._________



2.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: No fueron ofrecidas ningún tipo de prueba por parte de la defensa Técnica.________________________________________________________

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal cuarto del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MILEIDI CATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO, por haber incumplido las condiciones y obligaciones impuestas en el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre ésta y la víctima de autos, en un todo de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la LOPNA, se ordena a la Ciudadana Secretaria que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; remita las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, si los hubiere, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados, toda vez que las decisiones dictadas no son objeto de apelación de acuerdo al principio de inpugnabilidad objetiva prevista en el articulo 609 ejusdem. Líbrese oficio. Por consiguiente se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal Unipersonal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG.________________

En fecha__________/05 , se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.