REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2.005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1136-2005.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: CACERES FERNÁNDEZ ELIÉCER.
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha 29/03/2005, este Tribunal, recibió causa penal contra (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra Las Personas (LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES), en perjuicio del ciudadano CACERES FERNÁNDEZ ELIEZER, donde consta escrito de fecha 29/03/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 11, 24, 318, Ordinal 3° 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:_________________________
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 19/12/2000, se inicio la presente investigación, según acta Nº 2.000-083, en la cual el funcionario actuante OLIVO MARQUEZ, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome de servicio en el puesto de vigilancia de Transito y auxilio vial de Tovar, fui comisionado para que me trasladara al sitio denominado carretera que conduce de Bailadores a pregonero, Sector Loma Negra, estado Mèrida, en la unidad de remolque particular al llegar al lugar del suceso pude constatar que se trata de Expelimento con saldo de una persona lesionada, tomando las medidas de seguridad del caso en el lugar del hecho donde se originó el accidente a eso de las 7:30 horas del día 19/12/2000, entre los vehículos Nº01 placas 120-LAA, marca toyota, color blanco, año 1983, modelo Lan-cruser, servicio carga, clase camioneta, tipo estacas, serial de carrocería FJ45939905, circulaba así, conducido por (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.181, residenciado en la calle 5, casa Nº 1-62, Bailadores, estado Mèrida. Teléfono 0416-7759477, destino de los vehículos depositados en el estacionamiento Clerodis de Tovar, destino de los conductores a presentación, estado de la vía buena, seca y asfaltada, estado del tiempo clara, lesionados nombre y apellidos: ELIÉCER CACERES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.785, residenciado en la aldea las playitas, bailadores, estado Mèrida, ingreso al centro asistencial hospital I de Bailadores, referido al HULA Mèrida. No hubo ingerencia alcohólica, no se presentaron testigos, se presenta croquis”.___________________________________
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, como se puede observar, si bien es cierto, del resultado de la investigación efectuada por Funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, surgen elementos probatorios que llevan a éste Tribunal a la convicción, de que efectivamente los hechos encuadran en un delito de acción pública, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, dado que conforme se evidencias de las actas de investigación, croquis y reporte de accidente, y de la propia entrevista realizada al investigado y el reconocimiento medico legal realizado a la victima de autos, se puede apreciar que el sujeto agente al conducir de forma descuidada e imprudentemente produjo la colisión entre dos vehículo y como consecuencia de ello resulto lesionada la victima de autos, lesiones que ameritaron asistencia medica especializada susceptibles para alcanzar su curación en un tiempo de (12) días salvo complicaciones posteriores.______________________________________________________
Ahora Bien advierte este Juzgado que el delito de Lesiones Culposas menos Graves no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, dado que su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.__________________________________________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día en que se produjo el hecho (19/12/2000) hasta la presente fecha (30/03/2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (01) MESES Y ONCE (11) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.__________________________
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Cáceres Fernández Eliécer, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes y una vez que hay vencido el lapso legal sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABOG._________________
En fecha ____________/05 se cumplió con lo acordado por el Tribunal.