REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2.005
194º y 146º
ASUNTO: C1-387-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: WILLIAM JOSÉ ANGULO RAFAEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DEFENSOR: NANCY QUINTERO MORA.
AUTO ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto riela en la causa el escrito (F 47) presentado por la Abogado NANCY QUINTERO, en su carácter Defensor Publico especializada de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida y como tal del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), mediante la cual solicita a esta Instancia Judicial se Cambie o sustituya la Medida Cautelar de presentación de dos fiadores de reconocida solvencia Moral, económica y con arraigo en el país por una Caución Juratoria de conformidad con lo pautado en el articulo 259 de la Norma Adjetiva penal, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible para los familiares de mi representado ubicar los fiadores con los requisitos que exige la norma; este Juzgado para decidir observa:_________________________________
PRIMERO: Riela a los folios (36) al (44) de la causa que en fecha 18/03/2005, en audiencia para escuchar al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a quien la representación fiscal le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDA, de conformidad con el articulo 408, en armonía con el articulo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del occiso William José Angulo Rafael; este Juzgado estimo prudente imponer al investigado de autos la medida cautelar pautada en el articulo 582 literal “g” de nuestra norma rectora, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, económica y con arraigo en la jurisdicción, quedando dicho adolescente recluido en calidad de deposito en el Instituto Nacional del Menor del estado Mérida hasta tanto el investigado aportara a los aspirantes a fiadores y estos fuesen aprobados por el tribunal levantándose la respectiva acta compromiso. ___________________________________________________
SEGUNDO: Observa este Juzgador que si bien es cierto, que esta instancia judicial Acordó inicialmente en la audiencia para oír al imputado la medida cautelar de fiadores en su contra, también es cierto, que conforme lo señalado por la defensa publica especializada en su escrito, a los familiares de éste se les ha hecho imposible hasta la presente fecha (30/03/2005) aportarlos, dadas las condiciones y requisitos pedidos por el tribunal. Ahora bien, la imposición de las medidas cautelares dirigidas a garantizar las resultas del proceso, deben ser impuestas teniendo como premisa que estas sean de posible cumplimiento para el imputado, así lo establece el articulo 263 de la Norma Adjetiva penal, que por mandato expreso del articulo 90 de nuestra ley rectora, resulta aplicable en materia adolescencial, toda vez que los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad, tienen derecho a las mismas garantías sustitutivas y procesales que las persona mayores de 18 años. En el caso de autos, se advierte que transcurrido doce (12) días desde la fecha en que se le impuso la señalada medida coercitiva al investigado (18/03/2005), sin que hasta el día de hoy (30/03/2005), haya podido presentar los aspirantes a fiadores, aunado al hecho de que conforme el pedimento de cambio de medida solicitada por la defensa, al investigado le es imposible aportar los fiadores, en virtud de las condiciones socioeconómicas de sus familiares y medio informal en el que se desenvuelve. En tal sentido este Tribunal considera que dentro de las medidas cautelares pautadas en la norma rectora distinta a la caución juratoria existe otras que dan mayor garantía a que el investigado se someta al proceso, de manera tal que no solo la sustitución o cambio de medida debe sustentarse en una causal de posible cumplimiento, si no que además, de acuerdo a cada caso en particular, resulte evidentemente la mas idónea, motivo por el cual la imposición de la caución juratoria a criterio de este juzgador es improcedente ya que a pesar de ser de posible cumplimiento NO es la mas idónea para garantizar la sujeción del imputado al proceso. Sin embargo, si es dable en base a las circunstancias arriba expuestas, la sustitución de la Medida Cautelar que obstenta el investigado de autos, por la pautada en el articulo 582 literal “c” Ejusdem, mediante la cual el investigado de autos deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mientras dure el proceso, por ser dicha medida la mas idónea para garantizar la sujeción del investigado al proceso que se le sigue. Igualmente se le informa al investigado de marras, que el incumplimiento de dicha medida cautelar dará con lugar su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Penal Y ASÍ SE ACUERDA.________________________________________
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CAMBIO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, POR LA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA); por cuanto la Medida cautelar que le fuere inicialmente impuesta NO es de posible cumplimiento para éste, en vista de las condiciones socioeconómicas de sus familiares y del medio informal en el que se desenvuelve. En consecuencia el investigado de autos deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 90 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en armonía con los artículos 260, 263 y 264 en del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena la libertad del imputado, la cual se hará efectiva una vez que el mismo sea traslado el día 01/04/2005 a las nueve (9:00am) de la mañana, desde la sede del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal, a esta Sección Penal de Adolescentes, a objeto de imponerle la presente decisión Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO…
…ABOG. ________________
En fecha ________/05 conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación y traslado bajo los N°_____________/05.