REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco.

194° y 146°

ASUNTO: C-1-1113-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, JUDIHT COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA: ABOG. GINAS QUINTERO OSWALDO ALCIBIADES,
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:________________________________________________


DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._________________________________________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido junto con varios adultos (cuatro hombres y dos mujeres) y un niño, aproximadamente a la 12:15 del mediodía, del día 02/03/2005, en virtud de que ese mismo día una comisión policial integrada por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General del Estado Mèrida, en presencia de los testigos Quintero José Luis y Salas Zambrano Ender Jesús, practicaron una visita domiciliaria a las 07:15 am, en un inmueble ubicado en la Parroquia J.J Osuna de la Urbanización Los Curos, Parte Baja, Vereda 6, casa Nº 03, en la ciudad de Mèrida estado Mèrida, siendo que durante la revisión de uno de los cuartos del inmueble fue hallado en un bolso de color negro un arma de fuego tipo pistola de color plateado y detrás de un mueble un chopo o arma de fabricación casera, en otro de los cuartos del señalado inmueble fue hallado varios celulares, relojes, un uniforme de funcionario policial, varias insignias de diverso rango policial, varios pasamontañas, una cámara fotográfica, zapatos militares, equipos de computación y otros artefactos eléctricos, quedando dicho adolescente detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado, al igual que la evidencia en cuestión.___

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, cuando al realizar la respectiva visita domiciliaria en la casa donde residía el adolescente con varios adultos fue hallado en uno de los cuartos oculta en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo pistola y un arma de fabricación casera (chopo), además fueron hallados en el señalado inmueble otros objetos (celulares, equipos eléctricos , de computación y uniformes policiales), de dudosa procedencia; por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del orden publico, con motivo a que el sujeto activo le fue hallado oculta dentro de un bolso un arma de fuego del tipo pistola y un arma de fabricación casera, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia que también la doctrina conoce como “Flagrancia real”.______________________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente conforme Ley.________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del orden publico, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:___________________________________
1.- Riela al folio (05), ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 02/03/2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Álvaro Sánchez Cuellar, Sub-Inspector (PM)Enry González, Cabo Primero (PM) Samuel Rondòn, Cabo primero (PM)Nelson Mora, Cabo Segundo (PM) Omán Peña, Distinguido (PM) Francisco Flores, Agente (PM) Yoel García, Agente (PM) Juan Carlos Flores y Agente (PM) Yanderson Serrano, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y los testigos presénciales Quintero José Luis y Salas Zambrano Ender Jesús, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la visita domiciliaria y fueron hallados en el inmueble donde residía el adolescente con varios adultos, en uno de los cuartos oculta en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo pistola y detrás de un mueble un arma de fabricación casera (chopo), además fueron hallados en el señalado inmueble otros objetos (celulares, equipos eléctricos , de computación y uniformes policiales), de dudosa procedencia por lo cual quedó detenido el adolescente investigado junto con las evidencias incautadas (F 5 al 12).______________________________
2.- Riela al Folio (10), ENTREVISTA, de fecha 02/03/2005, realizada al testigo presencial Márquez Daboin Jhony Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.741, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la visita domiciliaria y fueron hallados en el inmueble donde residía el adolescente con varios adultos, en uno de los cuartos oculta en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo pistola y un arma de fabricación casera (chopo)detrás de un mueble, además fueron hallados en el señalado inmueble otros objetos (celulares, equipos eléctricos, de computación y un uniforme policial y varias insignias), de dudosa procedencia._______________________________
3.- Riela al Folio (11), ENTREVISTA, de fecha 02/03/2005, realizada al testigo presencial Márquez Daboin Jhony Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.741, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la visita domiciliaria y fueron hallados en el inmueble donde residía el adolescente con varios adultos, en uno de los cuartos oculta en un bolso de color negro, un arma de fuego y otros objetos (un arma de fabricación casera (chopo)celulares, equipos eléctricos, de computación y un uniforme policial y varias insignias)._____________________________________________________
4.- Riela al Folio (12), ENTREVISTA, de fecha 02/03/2005, realizada al testigo presencial Salas Zambrano Ender Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-19.422.489, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la visita domiciliaria y fueron hallados en el inmueble donde residía el adolescente con varios adultos, en uno de los cuartos oculta en un bolso de color negro, un arma de fuego, un arma de fabricación casera (chopo) y otros objetos (celulares, equipos y artefactos eléctricos, de computación y un uniforme policial y varias insignias).___________________________________
5.- Riela al Folio (21), ENTREVISTA de fecha 02/03/2005, realizada al testigo presencial Carache Mora Fernando Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.024.688, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la visita domiciliaria y fueron hallados en el inmueble donde residía el adolescente con varios adultos, en uno de los cuartos oculta en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo pistola y un arma de fabricación casera (chopo), además fueron hallados en el señalado inmueble otros objetos (celulares, equipos eléctricos, de computación y un uniforme policial y varias insignias), de dudosa procedencia.______________________________
6.- Riela al Folio (23), ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 28/02/2005, emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, realizada en un inmueble ubicado en la Parroquia J.J Osuna de la Urbanización Los Curos, Parte Baja, Vereda 6, casa Nº 03, en la ciudad de Mèrida estado Mèrida.______________________
7.- Riela al Folio (24 al 25), ACTA POLICIAL de fecha 03/03/2005, suscrito por el Agente Meza Pineda Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, en la que ponen a la orden del Ministerio publico a los adultos detenidos por la presente investigación y la descripción de los objetos incautados durante la visita domiciliaria._________________________________________
8.- Riela al Folio (31), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 03/03/2005, realizada por los funcionarios Detective Araque Erasmo y Agente Porras Serrano Yerenia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la Urbanización Los Curos, parte baja, vereda 06, casa Nº 03, Mèrida, Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.________
9.- Riela al Folio (33 al 34), RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03/03/2005, realizada por el funcionario Experto Agente Edgardo Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada sobre los diversos objetos hallados en la vivienda objeto de la orden de allanamiento (celulares, equipos y artefactos eléctricos, de computación, uniforme policial y varias insignias, varios pasa montañas), los cuales se encuentra discriminados de forma detallada en el mismo.__________________________________________
10.- Riela al Folio (36), EXPERTICIA MECÁNICA Y DE DISEÑO, de fecha 03/03/2005, suscrita por el funcionario Experto Neida Marisol Orozco Vega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada sobre: A.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca LORCIN, modelo 380L, calibre 380, superficie niquelada, sin serial aparente. B.- Seis Balas calibre 380, maraca CAVIN. C.-Un arma de fuego de fabricación casera, las cuales fueron halladas durante la visita domiciliaria, la primera en uno de los cuartos y la segunda detrás de uno de los muebles del recibo, cuyas demás características se encuentra discriminadas de forma detallada en el mismo, aunado a que el referido adolescente, NO posee registro policial alguno, ya que de la revisión realizada a las actuaciones específicamente al folios (24) AL (25), se evidencia que este no posee registro policial alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia acudió el representante del mismo, se ordena su libertad inmediata por ante esta sala de Audiencias. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. ______________________________________________________
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog._____________________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.