REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2.005).

194° y 146°

CAUSA: C1-616-2003
ACUSADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. SIRO DE JESUS GARCÍA MOLINA
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control Nº 01, en fecha de hoy, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, se procede a dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal, lo cual hace en los términos siguientes:_______________________________________

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).___________


DE LOS HECHOS:

En fecha 22/09/2003, siendo aproximadamente las 02:40 p.m., en la Urbanización Adelmo Gutiérrez, calle Principal parte baja, Municipio Campo Elías del estado Mèrida, un funcionario policial que realizaba labores de patrullaje a pie por dicho sector visualizó al adolescente Franklin David Flores Rojas, quien al advertir la presencia policial asumió una actitud nerviosa, procediendo dicho funcionario a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con el articulo 205 de la Norma adjetiva penal, encontrándole en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, color negro, sin marca aparente, calibre 380, igualmente se le encontró en el bolsillo derecho delantero de pantalón un cartucho nueve milímetros sin percutar, siendo que para el momento en que se le estaba revisando este asumió una actitud agresiva, oponiéndose a la misma, por lo cual el gendarme tuvo que utilizar la fuerza forcejando con el adolescente para despojarlo del arma de fuego, siendo que para ese momento se apersonó una comisión policial quien presto apoyo para retener al adolescente y así despojarlo del arma de fuego. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público. ____________________
Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (33) al folio (35) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 579, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del Adolescente Imputado antes identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el primero en perjuicio del orden publico y el segundo en perjuicio de la cosa publica, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación con las modificaciones realizada en la misma por la vindicta publica, referente a la fecha en que se cometió el hecho objeto de proceso (22/09/2003) y en relación al delito de Resistencia a la Autoridad en la que indico que se sustentaba en el articulo 219 ordinal primero del Código Penal, de manera que esta Instancia Judicial NO se observa defectos de forma que subsanar aparte de los indicados, por ello la acusación cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente._____________________________

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

1.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en el Capítulo VII denominado EXPERTOS, en sus numerales 1, TESTIMONIALES, numeral 2, y en el denominado DOCUMENTALES, numeral 1, de su respectiva Acusación, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente._________________

2.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: la defensa técnica no promovió prueba alguna en virtud del presente proceso.__________________________________________________________


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia Preliminar la defensa técnica solicito el sobreseimiento de la causa sustentado su pedimento en lo pautado en el articulo 573 literal “c” de la LOPNA, señalando que había que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y hay falta de fundamento de la acusación, fundado en los siguientes argumentos que por su importancia deber resolverse como punto previo:_____________________________________

1.- Por cuanto en la audiencia de Presentación del adolescente investigado ante el Tribunal no se le imputo el delito de resistencia a la autoridad, debidamente indicado en el escrito acusatorio, lo cual a su criterio viola el debido proceso y hace nula todas las actuaciones posteriores a la presentación del mismo. Ahora bien advierte este Juzgado que tal planteamiento hecho por la defensa resulta improcedente ya que no debe ni puede confundirse la instructiva de cargos que es esa especial diligencia del proceso penal acusatorio, que consiste en comunicar al imputado, antes de rendir su primera declaración en la instrucción, cual es el hecho de que se le acusa con todas las circunstancias del lugar, tiempo y modo, así como de los elementos de convicción que existen en su contra (articulo 541 de la LOPNA en armonía con los artículos 131 y 255 del COPP), con la calificación jurídica provisional, que se establezca en esa oportunidad y que evidentemente puede variar para el momento de la interposición del escrito acusatorio, por lo que no existiendo variación alguna de los hechos imputados al adolescente investigado y que tradujeron a una ampliación en relación a la calificación jurídica provisional inicialmente establecida en el presente proceso, NO existe violación al debido proceso y por ende no puede entenderse que tales actuaciones resulten Nulas, por ello este Juzgador declara sin lugar dicho pedimento y así se acuerda.__________________________________________________________
2.- En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, señala la defensa que en la experticia mecánica y de diseño (f 24)realizada sobre el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, en sus conclusiones se encuentra en mal estado , no sirve y por ende no puede haber delito por no existir peligrosidad, no hay bien jurídico que se ponga en peligro si el arma no sirve o no funciona. A tal efecto observa este Tribunal, que para que se configure el señalado delito es menester que sujeto agente ostente en su vestimenta o adherida a su cuerpo un arma de fuego propiamente dicha conforme lo indica la Ley sobre armas y explosivos en su articulo 9, sin que éste tenga la referida autorización o porte emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Hoy suspendido mediante decreto del Ministerio de la defensa). De manera que aun cuando el sistema mecánico de funcionamiento el arma de fuego se encuentre en mal estado, tal particularidad no desnaturaliza dicho tipo penal, siendo que el grado de peligrosidad que dicha circunstancia pueda eventualmente favorecer al acusado podrá ser alegada en la etapa de juicio oral y reservado como planteamiento de fondo mediante una valoración y análisis del contenido de la experticia mecánica y de diseño realizada sobre el arma de fuego, circunstancia que esta Instancia judicial advirtió y declaró improcedente dado que en la etapa intermedia del proceso existe una limitante señala expresamente en nuestra ley especial (articulo 574 LOPNA), que impide una valoración de pruebas o planteamientos contradictorio propios del juicio oral y reservado.______________________________

3.- Finalmente la defensa técnica solicito de conformidad con el artículo 578 literal “a” LOPNA se decretara el sobreseimiento de la Causa por no existir los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad conforme la argumentación señalada en los números 1 y 2 de la presente decisión; A tal efecto estima este juzgado que si bien cierto que en la fase intermedia dentro de las facultades de las partes, antes de la audiencia preliminar, está la de solicitar el sobreseimiento (literal “c” del articulo 573 LOPNA) y el Tribunal finalizada la audiencia podrá acordarlo, también es cierto que cuando el Tribunal de control en esta etapa del proceso estime que solo mediante la practica del paloteo contradictorio es que efectivamente se puede dilucidar sobre la procedencia o no del mismo, puede dejar en manos del Tribunal de Juicio tal resolución, en un todo de conformidad con el articulo 321 de la Norma adjetiva Penal el cual expresa: “... El Juez de control al termino de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera si considera si proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y publico”.(Subrayado y cursivas del Tribunal), en el caso de autos este tribunal analizado como a sido tanto las actuaciones que rielan en la causa así como la petición hecha por la defensa Técnica que resulta conveniente el desarrollo del debate oral y privado para determinar sobre la procedencia o no del sobreseimiento de la causa en un todo a lo pautado en la parte in fine del precitado articulo por tanto tal petición a demás de se extemporánea por cuanto no fue solicitada dentro del lapso legal resulta improcedente en esta etapa del proceso y así se acuerda.__________________________________________________________


MEDIDA CAUTELAR

Se le impone al Acusado (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la LOPNA, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes de la Ciudad del Vigía, estado Mèrida, por cuanto dicho adolescente se encuentra trabando en dicha localidad, todo ello a los efectos de que se le facilite el cumplimiento de la misma. En consecuencia ofíciese lo conducente, Medida Cautelar que a criterio de esta instancia Judicial resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que a favor del acusado de autos existe presunción de sujeción al mismo y atención al llamado del Tribunal, debido a la conducta que ha observado éste y su familia durante el proceso. Así mismo se le informa al adolescente acusado que el incumplimiento de tal medida cautelar traerá consigo su revocatoria de conformidad con el articulo 262 de la Norma adjetiva penal pudiendo el Tribunal imponer la medida de Coerción Personal que resulte necesaria a objeto de garantizar las resultas del proceso, hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y reservado y se pronuncie una sentencia definitiva.__

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el primero en perjuicio del orden publico y el segundo en perjuicio de la cosa publica, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra con las respectivas modificaciones realizadas por la vindicta publica. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la LOPNA, se ordena a la Ciudadana Secretaria que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, si los hubiere, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados, toda vez que las decisiones dictadas no son objeto de apelación de acuerdo al principio de inpugnabilidad objetiva prevista en el articulo 609 ejusdem. Líbrese oficio. Por consiguiente se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG.________________

En fecha__________/05, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.