REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005).

194º y 146º

Causa: C2- 1109-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LAS INVESTIGADAS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
VICTIMA

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

DELITO
FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les investigó en virtud de un presunto hecho ocurrido el día quince de febrero del año dos mil uno, cuando encontrándose retenidas en el Instituto Nacional del Menor, por Situación de Riesgo y se encontraban bajo protección para su seguridad, las mismas se evadieron del Centro Casa Taller Hembras Seccional Mérida, la adolescente IRENE HERNÁNDEZ, con su legitimo hijo de 9 meses de edad, y la Adolescente MARIA MARBELLA GUILLEN GALVIS, con sus dos niños de 1 año y cuatro meses de edad, es por ello que se relaciona a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor de las adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal contra las citadas adolescentes, por cuanto en el curso de la investigación no se demostró que efectivamente hallan cometido algún hecho tipificado como punible en nuestra legislación, ya que nunca hubo vinculación directa de las adolescentes con la investigación de un hecho que revista carácter penal, es decir no hay forma de establecer el presente caso, un medio que responsabilice a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificadas, con la comisión de algún hecho delictivo previsto en nuestras legislación penal y no existe hasta los momentos posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita al Ministerio Publico el ejercicio de la correspondiente acción Penal.

UNICO

Luego de realizado un análisis a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 15-02-2001, donde se deja constancia que según llamada telefónica recibida de parte de la ciudadana CRISTINA MICHELENA MUDARRA, Directora del Instituto Nacional del Menor Mérida, informando que el día 14-02-2001, se fugaron cuatro menores y tres niños quienes fueron sacados de la referida Institución por sus progenitoras, no informando mas detalles al respecto (Folio 01 del legajo de actuaciones).

b) INSPECCIÓN OCULAR Nº F-784.933, DE FECHA 15-02-2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR REINALDO RAMÍREZ SERRANO Y SUB INSPECTOR LUIS ALBERTO URBINA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, practicada en el patio anterior de la sede del Instituto Nacional del Menor en casa Taller, ubicado en la avenida Urdaneta Mérida Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 03 del legajo de actuaciones).

c) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 15-02-2001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR REINALDO RAMIREZ, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación :” Iniciando averiguaciones relacionadas con el sumario F-784.933, que se instruye por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia se traslado al INAM en compañía del Funcionario Inspector LUIS URBINA, con la finalidad de practicar inspección ocular, una ves en dicho Despacho se entrevistaron con la ciudadana CRISTINA MICHELENA DE MUDARRA, venezolana, de 53 años de edad, casada, Abogado, C.I. 3.410.487, quien les informo como Directora del INAM, que las menores MARIA MARBELLA GUILLEN GALAVIS, de 16 años de edad, se fue con sus menores hijos Maria Sarai Galvis de un año y Eilyn Carolina Galavis de 3 meses, IRENE BRICEÑO , se fue con su menor hijo José Gregorio Hernández de 8 meses de nacido, DARIANA YOSELIN SANTIAGO, de 12 años de edad, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) de 12 años de edad, se fugaron en horas de la tarde del día 14-02-2001, y las mismas no se encuentran por ningún tipo de delito, solamente se encontraban en ese Despacho por situación de riesgo y se encontraban bajo protección, procediendo a practicar la respectiva inspección…”, (Folio 04 y su vuelto del legajo de actuaciones).

d) OFICIO Nº 0086 DE FECHA 15-02-2001, DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, informando que el día 14-02-2001 a eso de las 6:30 p.m. se evadieron del Centro Casa Taller Hembras las adolescentes IRENE HERNÁNDEZ BRICEÑO, de 18 años de edad con su legitimo hijo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, de 9 meses de edad, su representante es la abuela materna ciudadana BRIGIDA BRICEÑO MARQUINA y puede ser localizada en el Barrio San Isidro s/n Mérida, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)SALCEDO, de 12 años de edad, su representante es la abuela materna señora ANA JULIA GUERRERO DE ZERPA, domiciliada en El Playón Bajo vía El Valle s/nº Mérida, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) , de 10 años aproximadamente, su representante es Maria Olga Santiago domiciliada en Barrio Justo Briceño vereda 6 Nº 01 El Chamita Estado Mérida, MARIA MARBELLA GUILLEN GALVIS, de 16 años de edad, con sus dos niños Maria Sarai Guillen y Eilyn Carolina Guillen de un año de edad y cuatro meses de edad, respectivamente, siendo su representante la ciudadana CARMEN CLARA GALVIS RUIZ, domiciliada en Barrio El Cementerio calle Sulbaran frente al Taller Mecánico Ejido o puede ser localizada en la casa del joven WILMER ROJAS, ubicada en Cancagüita en una casa que llaman las Faras en Ejido, (Folio 06 del legajo de actuaciones).

e) Cursa a los folios 09 al 11, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigados en la presente causa por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano Vigente, no es menos cierto que dicho hecho delictivo no se pudo demostrar existente en la presente investigación, por cuanto las adolescentes investigadas en ningún momento se fugaron puesto que no estaban detenidas sino sometidas a una medida de protección, para su bienestar, lo que se desprende del legajo de actuaciones, no pudiendo imputárseles a las adolescentes investigadas conducta típica alguna prevista en nuestro Código Penal como ilícita, es por ello que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente las prenombradas adolescentes estuvieran directamente o indirectamente involucrado en la comisión del hecho delictivo que se les imputa, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba, por cuanto el mismo no se realizó ninguna fuga, es por ello que no hay elementos suficientes para presentar acusación o para continuar la investigación, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen a los adolescentes con la comisión de algún hecho punible, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra las adolescentes las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”

DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.); de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA


ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación bajo los Nros. C2-1152-05 al C2-156-05. Conste.
Secretaria

Causa: C2- 1109-05