REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005).
194º y 146º

Causa: C2-1111-05

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
VÍCTIMA

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

DELITO

FUGA DE DETENIDOS, previsto en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) se les investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 12-03-2001, en la sede del I.N.A.M. Mérida, ubicado en la avenida URDANETA, cuando se disponían a trasladarse desde la Sala de Recreación hasta sus dormitorios, de repente partieron palos de escobas y arremetieron contra los guías de Centro, lesionándolos con golpes y con un tubo de agua que violentaron, sometiendo al maestro FRANCISCO PERDOMO, a quien le quitaron las llaves, salieron al salón de usos múltiples o principal y dejaron a los maestros encerrados en el pasillo luego abrieron la puerta que da hacia el Huerto o parte posterior y como pudieron abrieron y llamaron a los policías, fueron a la parte de atrás y saltaron el muro posterior al barranco y se dieron a la fuga, lográndose escapar diez adolescentes, es por ello que se relaciona a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (3) años y once (11) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA DE FECHA 13-03-2001, REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS POR EL CIUDADANO DANIEL ISAAC ROJAS VEGA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.653.709, Guía de Centro, domiciliado en la avenida principal sector El Puma Roso casa Nº 0-27 San Jacinto Estado Mérida, quien manifestó que el día 12-03-2001, se encontraba de guardia en compañía de FRANCISCO PERDOMO en el INAM, ubicado en la avenida URDANETA, cuando se disponían a llevar a los adolescentes desde la Sala de Recreación hasta sus dormitorios, de repente tres de los internos partieron palos de escobas y arremetieron contra su persona, le dieron golpes y con un tubo de agua que violentaron le dieron por la pierna derecha a nivel del muslo, también le pegaron en el abdomen, en la mano y le dieron un coletazo en la cara, mientras los otros sometieron al maestro FRANCISCO PERDOMO, y también lo lesionaron, le quitaron las llaves salieron al salón de usos múltiples o principal y los dejaron encerrados en el pasillo luego abrieron la puerta que da hacia el Huerto o parte posterior y como pudieron abrieron y llamaron a los policías, fueron a la parte de atrás y habían saltado el muro posterior al barranco y se dieron a la fuga, lográndose escapar diez adolescentes, entre ellos VARELA VITORIA FRANCISCO JAVIER, quien esta allí por un homicidio, PUENTES RAMÓN, quien esta recluido por droga, estos dos lo lesionaron (Folio 01 del legajo de actuaciones).

b) INSPECCIÓN OCULAR Nº 709 DE FECHA 13-03-2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR LUIS ALBERTO URBINA Y DETECTIVE JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ UZCATEGUI, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, practicada en el Centro de Atención Inmediata Varones del Instituto Nacional del Menor, ubicado en la avenida Urdaneta Mérida Estado Mérida, (Folio 03 del legajo de actuaciones).

c) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 13-03-2001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE SÁNCHEZ JOSÉ, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la actuación Nº F-797.295, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector LUIS URBINA, hacia la Avenida Urdaneta, donde queda ubicado el Albergue de Menores anexo Varones, a fin de practicar Inspección Ocular e indagar sobre los hechos investigados en la presente causa, una vez estando en la citada dirección previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial sostuvimos entrevista con el ciudadano director de dicha institución JOSÉ ENRIQUE INFANTES, quien manifestó que el día de hoy en horas de la mañana diez menores que se encontraban recluidos en dicho centro se dieron a la Fuga donde llegaron a golpear a uno de los vigilantes, así mismo indico que de los diez fugados ya se habían capturado tres quedando siete siendo los menores ZAMBRANO MARTINEZ WALKEN de 14 años de edad, VARELA VITORIA FRANCISCO JAVIER, de 15 años de edad, QUINTERO JAIME EDÉN, de 14 años de edad, ARAQUE CARLOS JAVIER, de 15 años de edad, REYES VÍCTOR ELÍAS, de 15 años de edad, SABALA ARAQUE CARLOS JAVIER, de 15 años de edad, AVENDAÑO JOSÉ GIOVANNY de 16 años de edad y VALERO YON ALEJANDRO de 15 años de edad, así mismo nos permitió el libre acceso al reten indicándonos el lugar a inspeccionar de igual manera nos indico que los vigilantes que se encontraban eran los ciudadanos PERDOMO FRANCISCO y DANIEL ROJAS, los cuales no se encontraban motivo por el cual se les libro boleta de citación, la cual consigno talón debidamente firmado por el ciudadano antes mencionado, así mismo manifestó que los menores capturados son DÍAZ MARTINEZ MAIKE, de 15 años de edad, PUENTES MOLINA RAMÓN, de 15 años de edad y ALBORNOZ CASTILLO JESÚS Alberto, no aportando mas datos .” (Folio 04 del legajo de actuaciones).

d) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 25-03-2001, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO LIZBETH VALERO adscrita al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal Nº F-797.295, que se instruye por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, dejo constancia que en las novedades que lleva esa oficina, numeral 08 , la misma dice: “LLAMADA TELEFÓNICA RECIBIDA: se recibe la misma de parte del Inspector Jefe Yánez, C-11.832, adscrito a la Seccional El Vigía quien informa que se efectuó un enfrentamiento en la población de El Vigía, con Funcionarios de este cuerpo y el Adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)., resultando como consecuencia el deceso del adolescente en mención, presentando herida por arma de fuego en la Región Pectoral izquierda y derecha. Hecho ocurrido el día de hoy a las 09:30 horas de la mañana, en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 Barrio La Inmaculada El vigía Estado Mérida, Se dio inicio a la causa penal N F-838.215, por uno de los delitos contra las personas. El Adolescente en mención se había fugado del INAM Mérida, (encontrándose recluido por el delito de homicidio) el día 12-03-2001, y se dio inicio a la causa penal Nº F-797.295, por fuga de menores” Con la presente se informa al Fiscal del Ministerio Publico que el Adolescente en mención falleció. Es todo.”.

e) ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 16-02-2005, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes a la presente causa signada con el numero F-797.295 por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad de Justicia, por instrucciones de la ciudadana Fiscal Doce del Ministerio Publico, DRA. SANDRA MACCHIARULO, se acuerda la remisión de la presente causa a dicha Fiscalia en el estado que se encuentre, con la finalidad de tomar una decisión ajustada en nuestro marco jurídico legal. Es todo” (Folio 10 del legajo de actuaciones).

f) Cursa a los folios 12 al 14, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el 12-03-2001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de cuatro (04) años, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,


ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. del C2-165-05 y C2-168-05. Conste.
Causa: C2- 1111-05 Secretaria