REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de marzo del año dos mil cinco dos (17-03-2005).
194º y 146º
Causa: C2- 1120-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE: MARCELINA NIÑO DURAN
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar el sobreseimiento definitivo de la causa pero solo con respecto a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo atinente a la sustancia incautada, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el DEFENSOR PUBLICO ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA.
VÍCTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por personas particulares, en virtud del hecho ocurrido el día 15 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 01:30 p.m., en el parque La Isla, ubicado en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, cuando los particulares proceden a detenerlo, al revisarlo los mismos le consiguen al adolescente un envoltorio en el pantalón de color amarillo, se lo quitan, luego llega al lugar una comisión de la DISIP y del CICPC, los particulares proceden entregarle a la comisión el adolescente y el envoltorio que le habían incautado al adolescente, este envoltorio luego de la respectiva experticia resulto ser siete gramos MARIHUANA CANNABIS SATIVA L., luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, solicita el sobreseimiento definitivo con respecto a la droga incauta por cuanto el adolescente es consumidor y la sustancia incautada a el lo construye siete gramos de MARIHUANA CANNABIS SATIVA L.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que, NO.
El Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2005, suscrita por los funcionarios que recibieron al adolescente de parte de los particulares donde enuncian lo expuesto por los particulares con respecto a la forma en que ellos practican la detención del adolescente y le incautan un envoltorio en el pantalón de color amarillo, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 08 al 10).
b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).
c) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 50020, mediante el cual se remite un envoltorio de plástico transparente de color amarillo de restos vegetales de presunta droga, incautado al detenido, (folio 14).
d) Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por el testigo ciudadano JEAN CARLOS RANGEL, titular de la cedula de identidad numero: 14.700.673, donde manifiesta que el en compañía de un tío detuvo al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), dentro de las instalaciones del parque La Isla, luego lo reviso y le encontró un envoltorio en el pantalón de color amarillo, así mismo manifestó que luego llegó una comisión de la DISIP y del CICPC, a la cual le entregan el adolescente y el arma que le incautaron, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 18).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por el testigo ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: 12.624.306, donde manifiesta que vio cuando revisaron al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y le encontraron un envoltorio en el pantalón de color amarillo, así mismo manifestó que luego vio cuando llegó una comisión de la DISIP y del CICPC, a la cual le entregan el adolescente y el arma que le incautaron, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 19).
f) Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por el testigo ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL ARIAS, titular de la cedula de identidad numero: 11.952.812, donde manifiesta que el en compañía de un sobrino de nombre JEAN CARLOS RANGEL, detuvo al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), dentro de las instalaciones del parque La Isla, luego lo revisaron y le encontraron un envoltorio en el pantalón de color amarillo, así mismo manifestó que luego llegó una comisión de la DISIP y del CICPC, a la cual le entregaron el adolescente y el arma que le incautaron, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 20).
g) Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por el testigo ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL ARIAS, titular de la cedula de identidad numero: 10.100.828, donde manifiesta que el en compañía de un sobrino de nombre JEAN CARLOS RANGEL, detuvo al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), dentro de las instalaciones del parque La Isla, luego lo revisaron y le encontraron un envoltorio en el pantalón de color amarillo, así mismo manifestó que luego llegó una comisión de la DISIP y del CICPC, a la cual le entregaron el adolescente y el arma que le incautaron, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 21).
h) Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por el testigo ciudadano MANUEL GERARDO MEZA RINCON, titular de la cedula de identidad numero: 12.353.382, donde manifiesta que vio cuando revisaron al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y le un envoltorio en el pantalón de color amarillo, así mismo manifestó que luego vio cuando llegó una comisión de la DISIP y del CICPC, a la cual le entregan el adolescente y el arma que le incautaron, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 23).
i) Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por el testigo ciudadano JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, titular de la cedula de identidad numero: 23.497.253, donde manifiesta que estaba con el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y vio cuando revisaron al adolescente y le encontraron un envoltorio en el pantalón de color amarillo, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 23).
j) Experticia Toxicológico en vivo practicada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde resulto positivo en orina para MARIHUANA, (folio 30).
k) Experticia practicada a la sustancia incautada un envoltorio de color amarillo de fecha 15-03-05, donde se concluye que resulto ser siete gramos MARIHUANA CANNABIS SATIVA L., (folios 31 y 32).
l) Solicitud formal realizada en forma oral el audiencia correspondiente por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en cuanto al hecho de la droga que le fue incautada a la adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 2º , 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), aparece como investigado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en la experticia Botánica practicada a la droga incautada, arrojo un peso que se encuentra por debajo a los limites exigidos en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 75 Ejusdem, tomando en consideración que la imputado de autos, en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO que le fue realizada, presento en las muestras de orina como resultado positivo para marihuana, de lo cual se desprende que el misma presenta un consumo regular de marihuana, es decir es consumidor de Sustancias Estupefacientes, al considerar los hechos antes descritos, se observa que estos no configuran alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el solo hecho de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no constituye delito en nuestro sistema legal, sino al contrario el legislador a acogido el Criterio de la Organización mundial de la Salud, en el sentido de afirmar en su Artículo 82 ejusdem, que el fármaco dependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado por él o la ley aquí referida, en su artículo 75 Ejusdem expresa que el consumidor de las sustancias a que se refiere su texto legal quedan sujetos a las Medidas de seguridad previstas en el artículo 76 Ejusdem, en consecuencia el hecho atribuido a el imputado no es típico, por cuanto se trata de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y él consumo de tales sustancias estupefacientes dentro del limite establecido en el titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es punible en nuestra legislación, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), ya identificado en autos, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 2do, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena de destrucción de la droga que le fue incautada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en la presente causa numero C2- 1120-05, la cual aparece descrita en la Experticia practicada a la sustancia incautada un envoltorio de color amarillo de fecha 15-03-05, donde se concluye que resulto ser siete gramos MARIHUANA CANNABIS SATIVA L., cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, mediante oficio copias certificadas del presente auto de Sobreseimiento Definitivo y de la Experticia practicada a la sustancia incautada un envoltorio de color amarillo de fecha 15-03-05, donde se concluye que resulto ser siete gramos MARIHUANA CANNABIS SATIVA L., (folios 31 y 32) de la presente causa, a los fines de que de inicio al respectivo procedimiento de incineración de droga previsto en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 04-11-2.002, que guarda relación con las Sentencias nros. 1776 y 2464, dictadas en fechas 25-9-2.001 y 29-11-2.001, así mismo, para que designe al Fiscal que se encargará de la incineración de la droga en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron oficios bajo los Nros del C2- -05. Conste.
Secretaria
Causa: C2- 1120-05