REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21-03-2005).
194º y 146º
Causa: C2- 1127-05
Asunto: AUTO NEGANDO APREHENSION EN FRAGRANCIA y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
EL JUEZ: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
LA FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA
EL ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
LA REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN JUDITH ZAMBRANO ACUÑA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación negó la aprehensión en flagrancia y declaró con lugar el sobreseimiento definitivo de la causa, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
VÍCTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día 19 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 09:00 p.m., en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Mérida, cuando los funcionarios policiales proceden a detenerlo, al revisarlo los mismos le consiguen al adolescente seis envoltorios en el pantalón de color verde, estos seis envoltorios, los cuales luego de la respectiva experticia resultaron ser un gramo con doscientos miligramos de COCAINA BASE BAJO LA FORMA LIBRE (CRACK), luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, solicita la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, pero a su vez considera que la conducta del adolescente es un caso atípico, por cuanto de las experticias realizadas al adolescente, tanto en raspado de dedos con en orina arrojo como resultado cantidades mínimas para lo cual, se evidencia que el adolescente es consumidor, solicitó de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas dejar al Tribunal la decisión a tomar, en razón de lo dispuesto en la ley.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que, NO.
El Tribunal declara negó la aprehensión en flagrancia y declaró con lugar el sobreseimiento definitivo de la causa, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, no se encontraba en la comisión de un hecho típico al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 18-03-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, donde enuncian la forma en que ellos practican la detención del mismo y le incautan seis envoltorios plásticos de color verde contentivos en su interior de un polvo amarillento, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07).
b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 08).
c) Acta de Investigación Policial de fecha 19-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia que le entregan el adolescente en calidad de detenido y los seis envoltorios plásticos de color verde que le incautaron, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).
d) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 50023, mediante el cual se remiten seis envoltorios plásticos de color verde de presunta droga, incautado al detenido, (folio 11).
e) Experticia practicada a la sustancia incautada de fecha 19-03-05, a seis envoltorios plásticos de color verde, donde se concluye que resulto un gramo con doscientos miligramos de COCAINA BASE BAJO LA FORMA LIBRE (CRACK), (folios 15 y 16).
f) Experticia Toxicológico en vivo practicada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, donde resulto positivo en orina para COCAINA y MARIHUANA, (folio 17).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, aparece como investigado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en la experticia Botánica practicada a la droga incautada, arrojo un peso que se encuentra por debajo a los limites exigidos en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 75 Ejusdem, tomando en consideración que la imputado de autos, en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO que le fue realizada, presento en las muestras de orina como resultado positivo para cocaína y marihuana, de lo cual se desprende que el misma presenta un consumo regular de cocaína y marihuana, es decir es consumidor de Sustancias Estupefacientes, al considerar los hechos antes descritos, se observa que estos no configuran alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el solo hecho de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no constituye delito en nuestro sistema legal, sino al contrario el legislador a acogido el Criterio de la Organización mundial de la Salud, en el sentido de afirmar en su Artículo 82 ejusdem, que el fármaco dependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado por él o la ley aquí referida, en su artículo 75 Ejusdem expresa que el consumidor de las sustancias a que se refiere su texto legal quedan sujetos a las Medidas de seguridad previstas en el artículo 76 Ejusdem, en consecuencia el hecho atribuido a el imputado no es típico, por cuanto se trata de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y él consumo de tales sustancias estupefacientes dentro del limite establecido en el titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es punible en nuestra legislación, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, ya identificado en autos, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 2do, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena de destrucción de la droga que le fue incautada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, en la presente causa numero C2-1127-05, la cual aparece descrita en la Experticia practicada a la sustancia incautada un envoltorio de color amarillo de fecha 19-03-05, donde se concluye que resulto ser un gramo con doscientos miligramos de COCAINA BASE BAJO LA FORMA LIBRE (CRACK), cursante a los folios 15 y 16 de las actuaciones, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, mediante oficio copias certificadas del presente auto de Sobreseimiento Definitivo y de la Experticia practicada a la sustancia incautada, a los fines de que de inicio al respectivo procedimiento de incineración de droga previsto en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 04-11-2.002, que guarda relación con las Sentencias nros. 1776 y 2464, dictadas en fechas 25-9-2.001 y 29-11-2.001, así mismo, para que designe al Fiscal que se encargará de la incineración de la droga en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró oficio bajo el N° del C2-136-05. Conste.
Secretaria
Causa: C2- 1127-05