REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005).
194º y 146º
Causa: C2-1125-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. ELSA MARIA PEÑA RONDÓN, cedula de identidad numero 8.713.771, inpreabogado 62.922, domiciliada en el sector San Miguel, casa numero 02, entrada Llano Seco, Lagunillas, Estado Mérida, teléfono 0416-4737398, y/o avenida Sucre, casa numero 41, Lagunillas, Estado Mérida, teléfono 9961895.
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
GABRIELA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.605.007, domiciliada en la Aldea El Guayabal casa S/n Santa Cruz De Mora Estado Mérida.
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho presuntamente ocurrido el día 05-01-2002, cuando el funcionario policial OSCAR ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 08.007.738, SARGENTO SEGUNDO número 70, suscribe acta policial donde deja constancia de que cuando se encontraba supervisando el sector de Estanques vía principal de Estanques fue informado por el propietario del restaurante Tasca Colonial ciudadano VICTOR HUGO ALBORNOZ, de 38 años de edad, C.I V- 08.080.143, residenciado en Santa Cruz de Mora Sector San Felipe Vía Principal de Mesa de Palmas casa sin número que en la entrada vía Canagua, estado Mérida, se encontraba un ciudadano con las características informando por la descripción de la denuncia puesta por la ciudadana GABRIELA ROSA MORA, la cual fue víctima de un hurto de un bolso contenido de un celular, documentos personales, dinero en efectivo al llegar donde se encontraba el menor antes mencionado se le hizo una revisión personal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jean color azul, el celular marca NOKIA Movilnet modelo:51201, serial Número 12201316828, asignado con el número 0416-7755627, con su respectiva bateria y forro, en material semi cuero, logotipo de la empresa Todo Celular, teléfonos 0416-6764333; siendo trasladado a la V. E. S. V. I .A. Ubicado en Estanques, por el SARGENTO SEGUNDO número 70, OSCAR ROJAS, donde procedió a verificar los seriales del celular antes mencionado en la denuncia formulada en ese comando el día anterior siendo positivo y a la vez, se informe de sus deberes y derechos y notificándole a su representante ATILIO ARAQUE, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 03.228.633, residenciado en la Vía Managua Sector el Rosario Casa sin Número como padre y representante del menor, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de tres (03) años y dos (02) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) ACTA POLICIAL DE FECHA 05-01-2002,SUCRITA POR EL funcionario policial OSCAR ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N8.007.738, SARGENTO SEGUNDO numero 70, suscribe acta policial donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Cuando me encontraba supervisando el sector de estanques vía principal de estanques fui informado por el propietario de la restaurante tasca colonial de nombre: el ciudadano Albornoz Víctor Hugo de 38 Anos de edad C. I. V-8.080.143, Residencia en Santa Cruz DE Mora Sector San Felipe vía principal de mesa de las palmas casa sin numero que en la entrada vía canagua se encontraba un ciudadano con las características informando por la descripción de la denuncia puesta por la ciudadana: Gabriela Rosa Mora la cual fue víctima de un hurto de un bolso contenido de un celular documentos personales dinero en efectivo al llegar donde se encontraba el menor antes mencionado se le hizo una revisión personal encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans color azul el celular marca NOKIA Movilnet modelo: 51201, serial Numero 12201316828, asignando con el numero 0416-7755627, con su respectiva batería y forro, en material semi cuero, logotipo de la empresa todo celular teléfonos 016-6764333; Siendo trasladado a la V. E. S. V. I. A. Ubicado en estanque por el sargento Segundo numero 70 Oscar Rojas donde procedí a verificar los seriales del celular antes mencionado en la denuncia formulada en este comando el día anterior siendo positivo y a la vez se informe de sus deberes, derechos y notificándole a sus representantes Atilio Araque de 57 anos de edad, Estado Civil Casado C. I. V- 3.228.633. Residenciado en la vía Canagua Sector e Rosario casa sin numero como padre y representante del menor” (Folio 02 de las actas).
b) AVALUO REAL Nº 112 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, practicada a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5120I, cuyo valor asciende a la cantidad de cien mil bolívares. (Folio 10 de las actas).
c) ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA GABRIELA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.605.007, domiciliada en la Aldea El Guayabal casa S/n Santa Cruz De Mora Estado Mérida, quien manifestó: que ella se encontraba en una tasca ubicada en la entrada de Estanquez, cuando salio a bailar, dejo su cartera en la silla donde estaba sentada, y luego cuando regreso ya no estaba su cartera, posteriormente apareció la cartera pero el celular marca Nokia color negro de la línea Movilnet no, después a los dos días el celular lo encontraron y lo tenia el adolescente JEAN CARLOS ARAQUE. (Folio 18 de las actas).
d) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ARAQUE VERA JEAN CARLOS, venezolano, nacido 12-11-84, titular de la Cédula de identidad Nº 18.209.721, soltero, obrero, domiciliado en la Parroquia Estanquez, sector el rosario, casa s/n Estado Mérida, quien manifestó: que él se encontró un celular cerca de la plaza, y la policía al revisarlo le encontró el celular, manifestándole que dicho aparato lo había encontrado. (Folio 19 de las actas).
e) ACTUACIÓN PROCESAL DE FECHA 24-04-2002, esta representación Fiscal solicito al Tribunal de Control Nº 1 de la sección Penal del adolescente, le nombre defensor al adolescente ARAQUE VERA JEAN CARLOS, venezolano, nacido 12-11-84, titular de la Cédula de identidad Nº 18.209.721, soltero, obrero, domiciliado en la Parroquia Estanquez, sector el rosario, casa s/n Estado Mérida, dicha solicitud se realiza de conformidad con el artículos 654 literal c y 656 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente. (Folio 26 de las actas).
f) Cursa a los folios 41 al 44, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el 05-01-2002 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de tres (03) años y dos (02) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-215-05 y C2-218-05. Conste.
Causa: C2- 1125-05 Secretaria