REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005).
194º y 146º


Causa: C2-1137-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).

El citado adolescente se encuentra debidamente asistido por las Abogados LUZ MARINA CALDERON RONDON Inpreabogado Nº 48.069 y YOLY CARRERO MORE Inpreabogado Nº 34.486, con domicilio procesal en Pedregosa alta, calle Bocono Nº 05, Mérida, Estado Mérida.

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

NIÑA (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).

DELITO:
VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de un hecho presuntamente ocurrido del hecho ocurrido el día 15-03-2004, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando la señora: NANCY YAMILE GAMBOA fue a llevar a la niña: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), natural de COLOMBIA, de 2 años de edad, a la casa de la señora PETRA, la deja con ella durante el día en la tarde a las seis y media la fue a buscar, cuando llego a la casa de la señora PETRA, le pregunto por la hija, le dijo nerviosa que estaba en la cama, fue a entrar al cuarto y le dijo espere NANCY venga y le preguntó si ella había traído la niña así, NANCY le pregunto que me le paso a su hija y le dijo no NANCY a su hija no le ha pasado nada, ella entro al cuarto y la niña estaba desnuda y con una camisa puesta como pañal, pero manchado de sangre, reviso a la niña y tenia su vagina llena de sangre, la señora PETRA le dijo que la niña había ido a orinar al patio y que se había puyado con un palo, después dijo que se había pegado con una piedra, dijo que con una baldosa del piso se había cortado, la madre fue a agarrar la niña para llevársela, pero no tenia que ropa ponerle a la niña y la señora le dijo que se quedara ahí pero empezó a enredarla para que no saliera, sin embargo se quedo en esa casa esa noche, luego ella empezó a preguntarle a la niña quien le hizo eso y le decía TETO, la niña le decía TETO al hijo de la señora PETRA, se llama (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). de 12 años de edad, según la madre la niña cada vez que ve a ese muchacho, se espanta y corre a donde esta la mama, entonces le pregunto a la señora PETRA que es la madre del adolescente porque la niña le tiene miedo a RENZO ella dice que RENZO no le ha hecho nada a la niña, que el solo le voltio los ojos y la niña le tiene miedo, después de eso la señora PETRA no le dejo sacar la niña de esa casa, la envolvió con lo que le decía, como ella tenia que trabajar siguió saliendo en el día, pero el día sábado 20 de marzo 2.004, la madre de la niña NANCY se fue de esa casa con la hija luego la llevo al medico y le dijeron que la niña estaba desgarrada y tal como se desprende de la experticia practicada a la niña son objeto de desfloración reciente v producto de la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección en forma violenta, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento provisional a favor del aadolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). , en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA DE FECHA 23-03-2004 REALIZADA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MÉRIDA, POR LA CIUDADANA NANCY YAMILE GAMBOA, colombiana natural de Cubara Boyacá, mayor de edad, de 23 años de edad, soltera vendedora, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal casa sin número, Estado Mérida, en virtud del hecho ocurrido el día 15-03-2004, donde expuso: “…siendo aproximadamente a laS 10:00 horas de la mañana, le fui a llevar a la niña a la casa de la señora PETRA, ella me contesto el saludo la deje con ella durante el día en la tarde a las seis y media la fui a buscar, cuando llegue a la casa salude a la señora PETRA ella me contesto el saludo y le pregunte por mi hija, me dijo nerviosa que estaba en la cama, fui a entrar al cuarto y me dijo espere NANCY venga y me pregunto si yo había traído la niña así , yo le pregunte que me le paso a mi hija y me dijo no NANCY a su hija no le ha pasado nada, yo entro al cuarto y la niña estaba desnuda y con una camisa puesta como pañal, pero manchado de sangre, revise a la niña y tenia su vagina llena de sangre, la señora PETRA me dijo que la niña había ido a orinar al patio y que se había puyado con un palo, después dijo que se había pegado con una piedra, yo estaba muy nerviosa y desesperada y la señora también dijo que con una baldosa del piso se había cortado, yo fui a agarrar la niña para irme, pero no tenia que ropa ponerle a la niña y la señora me dijo que me quedara ahí pero empezó a enredarme las cosas como para que yo no saliera, a mí me dio mucho miedo, yo sin embargo me quede en esa casa, ahora yo empecé a preguntarle a la niña quien le hizo eso y me dijo TETO, la niña le dice TETO al hijo de la señora PETRA, se llama (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), mi hija cada vez que ve a ese muchacho, se espanta y corre a donde yo estoy, yo entonces le pregunto a la señora PETRA que porque mi hija le tiene miedo a RENZO ella dice que RENZO no le ha hecho nada a la niña, que el solo le voltio los ojos y la niña le tiene miedo, después de eso la señora PETRA no me deja sacar la niña de esa casa, me envolvía con lo que me decía, como yo tenia que trabajar seguí saliendo en el día, pero el día sábado 20 yo me fui de esa casa con mi hija y ayer la lleve al medico y me dijeron que la niña estaba desgarrada y tenia una infección, es todo.” (Folio 01 y su vuelto de las actas).

b) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-154-1070 DE FECHA 24-03-2004 REALIZADO A LA NIÑA MELO GAMBOA YAMILE Y SUSCRITO POR LA DRA. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Médico Forense I, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MÉRIDA, el cual arroja como conclusiones: Desfloración reciente las lesiones descritas en el presente informe ameritan asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, dichas lesiones son el producto de la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta.(Folio 10 las actas).

c) ENTREVISTA DE FECHA 30-03-2004. REALIZADA A LA CIUDADANA NANCY YAMILE GAMBOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-37617397 expone lo siguiente: “… en relación a los hechos de mi hija quiero solicitar que sean citados a declarar todas los miembros de la familia DUGARTE DUGARTE, que viven esa casa donde le paso eso a mi hija ellos se llaman: GABRIEL ENRIQUE, de 30 años de edad, JOSE ANIBAL DUGARTE, 27 años de edad, JUNIOR DUGARTE de 17 años de edad, BEATRIZ YUHEIDY DUGARTE, de 20 años, la señora MARIA PETRA y el señor ABILIO DUGARTE también quiero agregar que cuando la señora MARIA PETRA me informo lo que tenia la niña me dijo que la iba a bañar con alumbre y llantén, también me amenazo que si denunciaba a mi me iba detener y me iban a quitar la niña, porque yo era extranjera, yo temo por mi integridad física y la de mi hija que algunos de ellos nos vaya a hacer algo es todo.” (folio 16 de las actas ).

d) ENTREVISTA DE FECHA 25-03-2004 REALIZADA A LA CIUDADANA DUGARTE MARIA PETRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, nacida en fecha 06-02-1956, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.708, residenciada en el barrio RAUL LEONI detrás del estadio, casa S/Nº del Estado Mérida, quien manifestó: “…Yo no se nada de que haya pasado algo sobre la niña ZAIDA GAMBOA, yo la cuide a ella hasta el día 09-03-04 la mama de la niña es muy irresponsable con ella porque la deja al cuidado de cualquier persona ella sale a las siete de mañana y regresa de ocho a nueve de la noche a ver de su hija por ese motivo yo no se la cuide más.” (FOLIO 17 de las actas).

e) ENTREVISTA DE FECHA 25-03-2004 REALIZADA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). Quien manifestó: “El día que mama vio que la niña ZAIDA estaba así fue en la tarde como a las seis después que mi mama había visto a la niña llego la mama de la niña que se llama NANCY y NANCY le pregunto que tenia la niña y como mama no sabia nada le dijo a la señora NANCY que se había puyado en la parte de atrás con un palo pasaron unos días, la niña estaba bien y no botaba sangre y el ocho de marzo NANCY se llevo a la niña en horas de la mañana no se mas nada hasta ayer que llego la cita. Ese día fue lunes no recuerdo la fecha, yo estaba con mi mama en el corredor haciendo las tareas, mi mama me dijo que la niña ZAIDA se había ido para atrás de la casa mi mama se fue para la cocina y después fue a limpiar a la niña que se hizo pupú y después mama me dijo que había acostado a la niña…” (Folios 19 de las actas).

f) ENTREVISTA DE FECHA 05-04-2004 REALIZADA A LA CIUDADANA YUJEIDI BEATRIZ DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.949, residenciada en el barrio RAUL LEONI detrás del estadio, casa S/Nº del Estado Mérida. en quien manifestó: “Bueno ella NANCY GAMBOA llego el 31 de diciembre, del año pasado, vivió con mi hermano GABRIEL ENRIQUE, quince días, porque mi hermano no quiso vivir mas con ella, ella era muy dejada con la niña, entonces empezaron los problemas y se dejaron después mi mama le dijo a NANCY, que le iba a dar un apoyo en la casa, mientras ella encontraba un lugar parA donde irse , entonces mi mama le cuidaba la niña a ella, ella empezó a trabajar y llegaba muy tarde en la noche, e incluso varias veces en la noche llegaba tomada, después mi le dijo que ya no podía tenerla en la casa, porque ella era muy irresponsable y que buscara para donde irse después ella busco una pieza en el barrio SIMON BOLIVAR...” (Folio 25 de las actas)

g) ENTREVISTA DE FECHA 05-04-2004 REALIZADA AL CIUDADANO GABRIEL ENRIQUE SUESCUM DUGARTE, venezolano, de treinta años de edad, nacida en fecha 06-05-1973, vigilante, residenciado en el barrio RAUL LEONI detrás del estadio, casa S/Nº del Estado Mérida. quien manifestó: “YO conocí a NANCY el 31-12-03 en la plaza Bolívar, al día siguiente le dije que se fuera a vivir conmigo me dijo que si me la lleve a mi propia casa, vivimos quince días, y por problemas con ella directamente le dije que no iba a vivir mas ella, que se fuera de mi casa ella se fue de mi casa, pero mi mama le dio lastima con ella y la dejo quedarse unos días con ella esta señora se iba todos a vender bon-ice y dejaba a su hija con mi mama, llegaba a las nueve de la noche ebria, esta señora se fue de la casa con mi mama con sus coroticos y la niña se fue con ella y estaba bien, después fue que ella apareció con el cuento que la niña estaba violada, pero de eso no se nada...” (Folio 26 de las actas).

h) ENTREVISTA DE FECHA 05-04-2004 REALIZADA AL CIUDADANO JOSE ANIBAL DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1976,titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.973,soltero, Albañil, residenciado en el barrio RAUL LEONI detrás del estadio, casa S/Nº del Estado Mérida quien manifestó: Yo lo que se es que la señora NANCY GAMBOA llego el 31-12-03 a la casa con el, y vivieron quince días, después no tenia a donde ir el día 09-03-04 ella se fue de la casa con la niña y desde ese día no volvió mas a la casa. (Folio 28 de las actas).

i) EXPERTICIA DE FECHA 15-04-04. SUSCRITO POR EL DETECTIVE YAKO JUGO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HEMATOLÓGICAS Y SEMINAL AL MATERIAL SUMINISTRADO PRACTICADO a una PANTALETA desprendiéndose las siguientes: CONCLUSIONES: 1.- Manchas amarillentas presentes en la pantaleta suministrada son de naturaleza seminal.2.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la pantaleta y la chemisse suministrada son de naturaleza hemàtica, no se logro determinar el grupo sanguíneo o por lo exiguo de la muestra. (folio 44 y su vuelto de las actas).

j) EN FECHA 26-04-2004 SE ENVÍA OFICIO Nº MER-F12-04-545 AL JUEZ DE CONTROL, remitiendo anexo al mismo las actuaciones de la presente investigación a los fines de que se le nombre defensor al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). (folio 48 de las actas).

k) RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO EN FECHA 05-04-2004. Nº 9700-154-1671 PRACTICADO AL ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). SUSCRITO POR LA DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS PSIQUIATRA FORENSE II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MERIDA. Donde se desprende como conclusiones: “…se trata de un adolescente sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos aparentes en su personalidad para el momento de su evaluación. Presenta síntomas de un TRASTORNO DE ADAPTACION, alteración emocional estrechamente relacionada con experticia vital actual (averiguación jurídica, delito que se le imputa, rechazo y penalización social por parte de terceros en versión del propio adolescente, etc) Dada la edad, juvenil y circunstancia de la presente investigación se recomienda: 1.- Orientación para el adolescente. 2.- Evaluación por especialista en psiquiatría infanto juvenil. 3.- Psicoterapia de apoyo a fin de prevenir trastornos de adaptación inminente. 4.- Terapia de familia. 5.- Seguimiento del caso…” (folio 57 y su vuelto de las actas).

l) RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO Nº 9700-154-1505 REALIZADO A LA NIÑA SAIDA YAMILE MELO GAMBOA SUSCRITO POR LA Dra. VIATALIA RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense II, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MÉRIDA, donde se desprenden como conclusiones: “Se trata de una lactante mayor, quien presenta para el momento de su evaluación una reacción a estrés traumático agudo, actualmente en vías de remisión (recuperación). El trastorno emocional antes nombrado se relaciona directamente con experiencia traumática vivida a mediados de marzo del año en curso. Se recomienda: 1.- Terapia de apoyo y control con especialista en psiquiatría infantil durante un tiempo prudencial. 2.- Terapia de apoyo a su progenitora. 3.- Seguimiento del caso por Trabajo Social…” ( folio 58 y su vuelto de las actas ).

m) INFORME CLÍNICO DE FECHA 14-6-2004.EMITIDO POR EL DR. JULIO GAMBOA COORDINADOR DEL AREA DE HOSPITALIZACIÓN PISO 8 DEL I.A.H.U.L.A. DONDE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “…su enfermedad actual se inicia el 15 de marzo del 2004. cuando la madre aprecia sangrado genital rofuso, posteriormente “ flujo” blanquecino “ dolor para orinar “ , acompañado de alza térmica y sensibilidad en la zona genital. Concomitantemente la madre refiere herida en la vagina. Apreciando cambios de conducta de la niña. Durante su hospitalización es evaluada por SERVICIO SOCIAL PSIQUIATRIA INFANTIL INFECTOLOGIA GINECOLOGÍA INFANTOJUVENIL- CIRUGÍA PEDIATRICA…” (folio 60 de las actas).

n) ACTUACION PROCESAL DE FECHA 18-11-2004.DONDE EL DR. JULIO GAMBOA R. PEDIATRA COORDINADOR HOSPITALIZACION T-8 I.A.H.U.L.A., informa que la niña presente da como conclusión: “…se diagnosticó LEUCORREA INESPECÍFICA y aunque no se confirmo enfermedad infecciosa de transmisión sexual, por recomendaciones de la infectologo DRA. MAGDALENA CORREA se cumplió tratamiento profiláctico antimicrobiano para cubrir los patógenos más comunes de esa área…” (Folio 65 de las actas.)

ñ) Cursa a los folios 67 al 72, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) de conformidad con el artículo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que no existen suficientes elementos de convicción actualmente en la investigación realizada para que esa unidad fiscal presente como acto conclusivo la respectiva Acusación Penal, por cuanto se desprende del legajo de actuaciones y partiendo del análisis de los elementos de convicción incorporados en la presente investigación de la denuncia formulada por la ciudadana: NANCY YAMILE GAMBOA, donde manifiesta que el día viernes 15-03-2004, siendo aproximadamente a laS 10:00 horas de la mañana, dejó a su pequeña hija de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), en la casa de la señora PETRA, para que la misma se la cuidara por cuanto ella trabaja, y es en horas de la tarde cuando la busca para llevársela, cuando ella entro al cuarto donde se encontraba su hija observo que la niña estaba desnuda y con una camisa puesta como pañal, pero manchada de sangre, reviso a la niña y tenia su vagina llena de sangre, ella se asusto, entonces la señora PETRA le dijo que la niña había ido a orinar al patio y que se había puyado con un palo, y luego dijo otras cosas más, posteriormente la ciudadana NANCY empezó a preguntarle a la niña quien le hizo eso y le decía TETÓ, la niña le dice TETO al hijo de la señora PETRA, se llama (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). Asimismo en una de las preguntas que el investigador le realiza a la ciudadana específicamente al vuelto del folio 16 preguntándole lo siguiente: diga usted que personas se encontraban en esa casa cuando su persona llego a buscar a la niña el día 15-03-04, en horas de la tarde manifestando la referida ciudadana estaba la señora MARIA PETRA, RENZO DAVID y otras personas más; otra pregunta ¿si tiene conocimiento que los demás hijos de la ciudadana MARIA PETRA DUGARTE de alguna forma manipulaban su hija?, contestando: no se, pero yo tuve una relación con GABRIEL ENRIQUE SUESCUN DUGARTE, quien es mayor de edad, y después tuvimos un problema quedamos como enemigos y de repente se esta vengando de mi; de igual manera la ciudadana denunciante manifiesta que ella no esta segura quien le hizo ese daño a su hija y presumía que el causante de la violación había sido el joven (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), por cuanto él mismo se encontraba para el momento cuando ella fue a buscar a su hija, no existiendo certeza en lo manifestado por la ciudadana, en virtud de que la misma no presenció el delito, del mismo modo existen dudas al observar que en la residencia donde se encontraba la niña viven siete personas más, es decir, que la niña estuvo bajo la vigilancia y el cuidado de otras personas no solo del adolescente en referencia, hasta el momento en que la madre llega a la residencia a buscarla, además la denunciante después del hecho punible continua toda una semana viviendo en la misma residencia donde presuntamente se cometió el hecho delictivo, a pesar de lo ocurrido a su pequeña niña y es hasta el día sábado de esa misma semana que decide irse de la casa de la señora MARIA PETRA, del mismo modo en el presente hecho no hay testigos presénciales, no se pudo obtener la declaración de la niña SAIDA YAMILE MELO GAMBOA, por su corta edad, es difícil obtener la declaración de la misma, testimonial ésta que es imprescindible para el esclarecimiento del presente hecho, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa de conformidad con los Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: " Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;”, en consecuencia en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con los artículos 561 literal “e”, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), por cuando del análisis de las actuaciones es evidente que resulta insuficiente lo actuado para determinar quien es el autor del hecho investigado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
EL SECRETARIO,

ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-220-05 al C2-224-05. Conste.

Causa: C2- 1137-05 Secretario