REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro de marzo del año dos mil cinco dos (04-03-2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1112-05
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCALIA: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Publico abogado JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.

VÍCTIMA
CIUDADANA MARIN MARGARITA MARIN ESSIS, titular de la cedula de identidad numero V- 14.862.471.

DELITO
ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día 02 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 11:15 a.m., cuando una comisión policial adscrita a la brigada ciclística se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida cuatro con calle veintiséis, observan a una ciudadana de nombre MARELINE MARGARITA MARIN ESSIS, quien les hace señas señalando a un ciudadano que se encontraba delante de ella, quien salio corriendo, inmediatamente es capturado cuando intentaba subir una unidad de trasporte publico, luego se les acerco la victima CIUDADANA MARIN MARGARITA MARIN ESSIS, quien les informo a la comisión policial ese adolescente le había arrebatado la cadena, preguntándole los funcionarios policiales al adolescente que si ocultaban en su cuerpo o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado en la comisión de algún hecho punible lo manifestaran o lo exhibiera respondiendo todos que no, por lo que procedió a realizar la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, una cadena de color amarillo la cual presenta una fractura en uno de sus extremos, la cual reconoció la victima como de su propiedad, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el adolescente, como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar , el cual contestó que, NO.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que los adolescentes descritos en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 02-03-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma como tiene conocimiento del hecho delictivo y practican la detención del adolescente, luego exponen, como la victima reconoce la cadena que le había robado momento antes el adolescente, como también señala al autor del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 09).
b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 10).
c) Entrevista realizada al ciudadano IDELFONSO ANGULO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.035.226, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone claramente la forma en que detienen al adolescente, así mismo presencio cuando los funcionarios lo revisaron y le encontraron la cadena, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

d) Entrevista realizada a la ciudadana MARELINE MARGARITA MARIN ESSIS, titular de la cedula de identidad numero V- 14.862.471, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone claramente la forma en que sucedieron los hechos e identifica la cadena que le habían robado, así como también identifica al adolescente que la había robado, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 02-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenido del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como el objeto incautado en la aprehensión, (folio 14).
f) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.263, mediante el cual se remite un trozo de cadena fina de color amarillo incautado al detenido, (folio 15).
g) Experticia de Avaluó Comercial de fecha 03-03-05 practicada a la cadena incautada, donde se concluye que la misma esta seccionada en uno de sus extremos y tiene un valor comercial de Bs. 37.500,oo, (folio 20).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), fue detenido cerca del lugar del hecho, la victima y los funcionarios policiales lo perseguía y no los perdieron de vista, cuando lo capturan tenía en su poder la cadena de color amarillo que le había arrebatado a la victima, además la victima lo reconoció como el adolescente que momentos antes había arrebatado la cadena.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el adolescente deberá presentarse todos los viernes a las ocho en punto de la mañana, por ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, se ordena la libertad inmediata del adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la sala ningún padre o representante que se haga cargo de él, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por su padre o representante o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), le arrancó la cadena de color amarillo que la víctima portaba, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre la cadena, luego emprendió la huida, siendo luego detenido por los funcionarios policiales y el adolescente ALEXIS JOHAN JAIMES, tenia en su poder la cadena que momentos antes había sido arrebatada a la víctima, además ella reconoció la cadena como la que momentos antes le había arrebatado.



DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el adolescente deberá presentarse todos los viernes a las ocho en punto de la mañana, por ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, se ordena la libertad inmediata del adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la sala ningún padre o representante que se haga cargo de él, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por su padre o representante o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Liberta N° C2-08-05. Secretaria.
Causa: C2- 1112-05