REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida,
veintiocho (28) de marzo del año dos mil cuatro (2005).
194º y 146º
CAUSA Nº J01-M 327-05.
ASUNTO: NEGANDO SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. NIBIA TRINIDAD DUGARTE TORRES.
ADOLESCENTE: SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ( PREVISTO EN
EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS).
Visto el escrito y los recaudos presentados inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actuaciones, mediante el cual la Abogada NIBIA TRINIDAD DUGARTE TORRES, en su carácter de Defensora Privada del adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, en el cual consigna los fiadores : CLEIRA SANTIAGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.287, comerciante, domiciliada en Mérida Estado Mérida y ANTONIO RAMON UZCATEGUI , venezolano, mayor de edad, técnico, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.049, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y en consecuencia, se le sustituya la medida cautelar a su representado, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 17-12-2004, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a la adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------
2.- Establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, concatenado con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula el imputado podrá solicitar que el exámen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere pertinente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- En fecha 18-02-2005, se constituyó el Tribunal Mixto (folio 100), siendo fijada la audiencia de juicio oral y reservado para el día 31-03-2005, a la una de la tarde (1:00 p.m), sin embargo, establece textualmente el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
4.- La defensa privada consignó junto a escrito, entre otros los siguientes recaudos: Respecto al ciudadano ANTONIO RAMON UZCATEGUI, carta de residencia expedida por el Coordinador General de la Asociación de Vecinos de Campo de Oro, sector 40, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, (folio 137), constancia expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Público, de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual no presenta registros policiales (folio 138) y constancia de trabajo expedida por el ciudadano JAIRO RINCÓN RANGEL, en su carácter de Gerente del Centro Técnica Rincón, C.A , en el cual se indica que tiene 10 años trabajando como Técnico en dicha Empresa con un sueldo mensual de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS . 1.050.000,oo). -----------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la ciudadana SANTIAGO DE CONTRERAS CLEIRA, constancia expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Público, de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual no presenta registros policiales ( Folio 140) e informe de certificación de ingresos suscrito por la Contadora Pública CARMEN DE CHACON (Folios 141-142).-------------------------------------------------------
De los recaudos presentados se evidencia que no consta la constancia de domicilio debidamente avalada por un funcionario público (prefecto) de los ciudadanos presentados como fiadores por ante este Tribunal y respecto a la constancia de trabajo emitida al ciudadano ANTONIO RAMON UZCATEGUI no se encuentra certificada por un contador público.------------------------------------------------
5. En fecha 31-03-2005, se encuentra fijada la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, esto quiere decir que solo faltan dos (02) días para el juicio, si bien es cierto que si transcurrido tres meses y no ha concluido por sentencia condenatoria , al juez le corresponde sustituirla por una medida menos gravosa; sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo del 2005, inserto a los folios 117 y 118 estableció los requisitos de los fiadores acordes para garantizar la comparecencia del acusado al juicio los cuales no fueron cumplidos y por otra parte, no tiene sentido sustituir una medida a solo dos (02) días para la celebración del mismo. ---------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda no admitir los fiadores presentados ya que no reúnen los requisitos establecidos y por ende , niega el pedimento realizado por la defensa y se ratifica la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fijada para el dia jueves 31-03-2005, a las 1:00 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ---------------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ___________
La Secretaria.
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
CAUSA Nº J01-M 327-05.
CGA/MPB