REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, catorce (14) de marzo de 2005


CAUSA N0. E1-253-04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. CESACION PARCIAL DE LA SANCION POR CUMPLIMIENTO. REGLA DE CONDUCTA. (Artículo 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Al revisar las actuaciones considera esta juzgadora que debe efectuarse de oficio la revisión de las medidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impone sanciones no privativas de libertad, correspondientes a REGLA DE CONDUCTA, que finalizan el 05-03-2005,(folio 146) Y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (06) meses, sentenciado como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Calderón Roberto Antonio; Cursa a los folios ( 117 al 122) sentencia condenatoria de fecha 26-01-2004, con sanciones no privativas de libertad, ejecutada en fecha 05-03-2004 folios (144 al 147),indicando que la regla de conducta finalizará 05-03-2005. Cursa a los folios (169 al 170) computo del servicio comunitario indicando que finaliza el 11 de septiembre de 2004. Cursa a los folios (189 al 191) revisión de la medida donde se acuerda que deberá continuar cumpliendo las medidas no privativas de libertad ya que las mismas están permitiendo el desarrollo de las capacidades del adolescente.
Este Tribunal observa:
Ríela a los folios (195 al 197) oficio NO. 108-04 de fecha 14-09-2004, emitido por la siquiatra de esta sección Milagros Delgado, donde se indica: “... el adolescente ha mostrado hasta la presente fecha una conducta y comportamiento responsable, maduro frente a sus obligaciones de tipo laboral y educativo. Su conducta a sido adecuada en relación con el trato hacia la familia y la sociedad. El plan sicoterapeutico que se esta impartiendo, se ha enfocado principalmente en la expresión emocional de sus sentimientos, lo cual le ha beneficiado en mejorar algunos rasgos de su personalidad...”, concatenado con el informe que ríela a los folios ( 204 al 206) al indicar “ los procesos terapéuticos que se han manejado en la terapia le han ayudado a concientizar y madurar conductas personales. Su evolución ha esta enmarcada en la tolerancia, interés y cumplimiento de las sugerencias y orientaciones hechas durante el proceso de formación.” Cursa a los folios (215 al 217) auto donde se acuerda la cesación de la sanción de servicio comunitario por cumplimiento. Cursa al folio (223 al 225) oficio NO 28-05 emitido por la siquiatra de fecha 07-03-2005, donde indica “ a través de la atención psicoterapeutica, se confrontó para ese primer momento a un joven que ameritaba urgentemente la intervención especializada. Actualmente estamos ante un ciudadano con una conducta intachable, responsable para el trabajo, colaborador con la familia y con metas y proyectos claros para su nueva vida...”
Por lo que antecede, se observa que el precitado adolescente ha sido responsable con la medida no privativa de libertad la regla de conducta consistente en la obligación de hacer de acudir ante la siquiatra de esta sección.
La finalidad de la medida establecida en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Así mismo, el Art. 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Cumplida la medida impuesta… omissis…, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma...”
Del estudio minucioso en el cumplimiento de la sanción (regla de conducta,) se observa que el adolescente ha cumplimiento con la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme.
Considerando por ello, que debe cesar la sanción de regla de conducta, por cumplimiento de la misma. Indicando que la sanción de regla de conducta, finalizaban en fecha 05-03-2005 en lo que respecta a la obligación de hacer (folio 146) ya que esta regla de conducta tenia la duración de un (01) año, pero, en lo que respecta a la obligación de no hacer de la misma regla de conducta tiene una duración de dos (02) años finalizando en fecha 05-03-2006 (FOLIO 146).

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 645, 647 letra “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se ordena LA CESACIÓN PARCIAL DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA por cumplimiento, impuesta al ciudadano ; de igual manera, deberán continuara con el cumplimiento de las sanciones de regla de conducta en lo que respecta a la obligación de no hacer, (folio 146) debido a que la misma cumple con el objetivo legal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 647 letra “e” iusdem se fija como fecha provisional para la revisión de la medida el 12 de septiembre de 2005. Notifíquese al Fiscal 12ma del Ministerio Público, a la defensa, adolescente Y víctima, ofíciese a la siquiatra. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, catorce (14) de marzo de 2005


CAUSA N0. E1-253-04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. CESACION PARCIAL DE LA SANCION POR CUMPLIMIENTO. REGLA DE CONDUCTA. (Artículo 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Al revisar las actuaciones considera esta juzgadora que debe efectuarse de oficio la revisión de las medidas al adolescente MANUEL ALEJANDRO RIVERA SOTO, a quien se le impone sanciones no privativas de libertad, correspondientes a REGLA DE CONDUCTA, que finalizan el 05-03-2005,(folio 146) Y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (06) meses, sentenciado como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Calderón Roberto Antonio; Cursa a los folios ( 117 al 122) sentencia condenatoria de fecha 26-01-2004, con sanciones no privativas de libertad, ejecutada en fecha 05-03-2004 folios (144 al 147),indicando que la regla de conducta finalizará 05-03-2005. Cursa a los folios (169 al 170) computo del servicio comunitario indicando que finaliza el 11 de septiembre de 2004. Cursa a los folios (189 al 191) revisión de la medida donde se acuerda que deberá continuar cumpliendo las medidas no privativas de libertad ya que las mismas están permitiendo el desarrollo de las capacidades del adolescente.
Este Tribunal observa:
Ríela a los folios (195 al 197) oficio NO. 108-04 de fecha 14-09-2004, emitido por la siquiatra de esta sección Milagros Delgado, donde se indica: “... el adolescente ha mostrado hasta la presente fecha una conducta y comportamiento responsable, maduro frente a sus obligaciones de tipo laboral y educativo. Su conducta a sido adecuada en relación con el trato hacia la familia y la sociedad. El plan sicoterapeutico que se esta impartiendo, se ha enfocado principalmente en la expresión emocional de sus sentimientos, lo cual le ha beneficiado en mejorar algunos rasgos de su personalidad...”, concatenado con el informe que ríela a los folios ( 204 al 206) al indicar “ los procesos terapéuticos que se han manejado en la terapia le han ayudado a concientizar y madurar conductas personales. Su evolución ha esta enmarcada en la tolerancia, interés y cumplimiento de las sugerencias y orientaciones hechas durante el proceso de formación.” Cursa a los folios (215 al 217) auto donde se acuerda la cesación de la sanción de servicio comunitario por cumplimiento. Cursa al folio (223 al 225) oficio NO 28-05 emitido por la siquiatra de fecha 07-03-2005, donde indica “ a través de la atención psicoterapeutica, se confrontó para ese primer momento a un joven que ameritaba urgentemente la intervención especializada. Actualmente estamos ante un ciudadano con una conducta intachable, responsable para el trabajo, colaborador con la familia y con metas y proyectos claros para su nueva vida...”
Por lo que antecede, se observa que el precitado adolescente ha sido responsable con la medida no privativa de libertad la regla de conducta consistente en la obligación de hacer de acudir ante la siquiatra de esta sección.
La finalidad de la medida establecida en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Así mismo, el Art. 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Cumplida la medida impuesta… omissis…, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma...”
Del estudio minucioso en el cumplimiento de la sanción (regla de conducta,) se observa que el adolescente ha cumplimiento con la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme.
Considerando por ello, que debe cesar la sanción de regla de conducta, por cumplimiento de la misma. Indicando que la sanción de regla de conducta, finalizaban en fecha 05-03-2005 en lo que respecta a la obligación de hacer (folio 146) ya que esta regla de conducta tenia la duración de un (01) año, pero, en lo que respecta a la obligación de no hacer de la misma regla de conducta tiene una duración de dos (02) años finalizando en fecha 05-03-2006 (FOLIO 146).

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 645, 647 letra “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se ordena LA CESACIÓN PARCIAL DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA por cumplimiento, impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SOTO RIVERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.620.733, fecha de nacimiento 07-12-1985, residenciado en Urbanización Carabobo, Mérida; de igual manera, deberán continuara con el cumplimiento de las sanciones de regla de conducta en lo que respecta a la obligación de no hacer, (folio 146) debido a que la misma cumple con el objetivo legal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 647 letra “e” iusdem se fija como fecha provisional para la revisión de la medida el 12 de septiembre de 2005. Notifíquese al Fiscal 12ma del Ministerio Público, a la defensa, adolescente Y víctima, ofíciese a la siquiatra. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.