REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2005


CAUSA: E1-236-03
ASUNTO: REFORMA DEL COMPUTO DE LA SANCIÓN

MOTIVACION
VISTO: El escrito presentado por la defensa donde solicita reforma del computo de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante auto de fecha 11-01-2005, le fue impuesta por incumplimiento la sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 letra “c” por el delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que el mencionado adolescente fue privado de libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, según consta en el auto que ríela a los folios (243 AL 250), indicando que la medida finaliza en fecha 11-07-2005.
SEGUNDO: Cursa al folio (235)acta policial de fecha 23 de diciembre de 2004, donde se indica “que procedieron a trasladar al adolescente a la Comandancia de la Policía...” concatenado con el oficio No. 0972 de fecha 23 de diciembre de 2004, donde se indica “que el adolescente fue remitido en calidad de resguardo al INAM...” adminiculado con el oficio que ríela al folio No. 03 de fecha 03-001-2005 folio (239) el cual indica ”en fecha 23-12-2004 fue ingresado a esta entidad por la comisión de la policía del Estado Mérida ...(sic)... su ingreso se produjo a las 2:20 p.m.”
Por otra parte, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omissis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.-----
El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha privado de su libertad preventivamente en esta etapa de proceso de conformidad con el artículo 617 de la ley especial; en el caso de autos el adolescente sentenciado estuvo privado de su Libertad a partir del 23-12-2004 y la audiencia se realizó en fecha 11-01-2005, hora 11:00a.m., permaneciendo detenido veinte días, por tanto, la sanción de privación de libertad no finaliza en fecha 11-07-2005 (folio 248) sino en fecha 23-06-2005.



DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal declara CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA con respecto a la reforma del computo de la sanción contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir la sanción de privación de libertad (03) MESES, DOS (02) DIAS, DE LA SANCION finalizando el VEINTITRES (23) de junio del año dos mil cinco (2005) a las once de la mañana(11:00 a.m.) según los fundamentos antes expuestos. Remítase copia de la presente decisión al INAM a los fines de ser agregados al expediente llevado por esa institución de conformidad con el artículo 640 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-