REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2005
CAUSA N0. E1-282-04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, del joven IDENTIDAD OMITIDA impuestas mediante sentencia por el delito de ROBO IMPROPIO, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento previa explicación de las razones de la audiencia, de manera clara sencilla y educativa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente concedido como fue expuso:” Yo después de la última cita que la sicóloga me dio, y yo antes de esa cita tuve un problema y caí preso por el tribunal de mayores y tengo que ir cada quince días para allá y cuando me toco la cita con la sicóloga y deje de cumplir con la sicóloga y se me paso la cita y me puse mas pendiente con lo del tribunal de mayores....”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor solicitando que se le realice un estudio clínico al adolescente con la siquiatra de esta sección en vista de la salud mental del joven debido a que es un consumidor crónico de droga y la madre ha realizado gestiones para desintoxicarlo.
Posteriormente el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expreso que el joven ha incumplido de manera injustificada las sanciones, se le ha dado bastante oportunidad para que de cumplimiento con las sanciones, solicitando de conformidad con el articulo 628 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad por incumplimiento de las sanciones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia del auto de ejecútese de fecha 03 de agosto de 2004 que ríela al folio (89 al 92) que al adolescente se le impone las sanciones no privativas de libertad de regla de conducta consistentes en a) estudiar b) trabajar. La sanción tiene un lapso de duración de un (01) año. Libertad asistida comprendía la obligación de acudir ante la sicóloga de esta sección por el lapso de un (01) año; cursa a los folios (106)oficio 0974 emitida por la sicóloga de esta sección donde se indica “...que el joven no se ha presentado ante la especialidad…” solicitando información a la defensa de las razones del presunto incumplimiento según oficio No. 1115-04,de fecha 23-11-2004, no indicando la requerida información(folio 107); Cursa a los folios ( 109 al 111) informe psicológico de fecha 15-12-2004, donde se recomienda que sea valorado por la siquiatra. Cursa al folio (116 y 117) oficio No. 171 de fecha 20 -12-2004 emitido por la trabajadora social del INAM, el joven no ha asistido “… a las tutorías que finalizaron el 05-12-2004…” no presentó constancias de trabajo, indica que el joven presenta un consumo de droga grave y que actualmente no esta realizando ninguna actividad según manifestación de la madre. Por lo indica el tribunal acuerda fijar una audiencia para oír al adolescente el día 19-01-2005 (folios 120 al 121) acudiendo la madre del joven e indicando que el mismo tenia conocimiento del acto pero que se encontraba en el medico por encontrarse mal de salud; por tal razón, no se declara en rebeldía y comprometiéndose la defensa y la representante presentar las constancia medicas que corroboraran lo indicado lo cual no fue realizado fijándose una nueva fecha para el día 26-01-2005, en esta oportunidad tampoco presentan la constancia medica requerida y oído lo expuesto por la defensa el tribunal acordó modificar las sanciones de libertad asistida indicando que el adolescente deberá acudir ante la sicóloga de esta sección y la siquiatra fijando la fechas de la primera cita y se sustituye la regla de conducta por el servicio comunitario que debía efectuarse preferiblemente en CORECUID ( folios 126 al 128) explicándole de manera sencilla lo acordando, manifestando el joven que sí entendía, como ha de cumplir con las sanciones en indicándole las consecuencias en caso de incumplimiento.(folio 124). Cursa al folio (130) oficio No.12-05, de fecha 01-02-2005, emitido por la siquiatra de esta sección donde se indica que el adolescente “… nunca acudió a las citas y no se recibió ninguna notificación que excusara la inasistencia…” solicitando nuevamente información a la defensa quien expresó que el adolescente no ha acudido a su despacho (folio 133). Riela al folio (134), oficio NO. 134 de fecha 15-02-2005, emitido por la trabajadora social del INAM, quien indica que en la audiencia se fijó la cita en fecha 28-01-2005 “…para llevar a cabo el servicio comunitario en CORECUID, no asistiendo a la cita” Cursa al folio (138) oficio No. 06-05 emitido por la sicóloga de esta sección donde se indica que el adolescente no ha asistido a las citas “…desconociendo los motivos de su inasistencia se entabló una conversación con el defensor señalando que el joven tendría una entrevista con él, sin embargo no asistió a la misma”; se acuerda fijar nuevamente audiencia para oír al adolescente para el día de hoy 28-03-2005, llegando tarde a la audiencia llamando el tribunal la atención al adolescente.
Del análisis de las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que conste un informe medico que evidencia algún trastorno mental del adolescente ni en la audiencia el tribunal a través de principio de inmediación a evidenciado tal situación, lo que se observa es que el joven presenta consumo de droga; por tanto, se concluye que el adolescente mencionado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanción de libertad asistida y servicio comunitario lo cual no realizó, medidas que fueron modificadas por este tribunal tomando en consideración lo solicitado por la defensa y el informe psicológico. Aclarando que el adolescente en el acto donde se acuerda la modificación y sustitución manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa; debe tenerse presente que el joven es un adulto, quien tiene mayor discernimiento de lo bueno y malo, se observa que en ningún momento después de la audiencia donde se modifica y sustituye las sanciones cumplió con las citas fijadas en la misma audiencia, es decir, omitió totalmente lo indicado en la audiencia.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo que se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas en la etapa de ejecución, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social (artículo 629 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal, entre tanto, el artículo 630 literal “a” y “b” eiusdem a ser mantenido, preferentemente, en su medo familiar y a un trato digno y humanitario.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Ahora bien, corresponde al juez de ejecución controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente a través de la protección de los derechos humanos.
Considera el tribunal de manera excepcional, el adolescente JOSE ALFONSO RANGEL TORRES, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá efectuarse el plan individual y el expediente.
Con respecto al lugar de internamiento este tribunal tomando en consideración que se trata de un joven de dieciocho (18) años, primario, mantiene el criterio dictado por este tribunal en fecha 07-05-2004, causa No. E1-263-04, en la que se indicó “... al analizar el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal medida se ejecutara en la institución exclusiva para adolescentes, distintas a las destinadas para la medida de protección y diferenciadas según el sexo y la edad; Sin embargo, en el presente caso es mayor de edad lo que el mencionado artículo no excluye la posibilidad que la persona que sea mayor de edad en el momento del ejecútese de la decisión cumpla la sanción en el lugar de internamiento para adolescentes, ya que el articulo 641 eiusdem, se refiere a los adolescentes que en el curso del cumplimiento de la sanción cumplan la mayoría de edad lo que no se aplica en el presente caso.
En las cárceles de Venezuela y en especial el centro de internamiento del Estado Mérida ubicado en san Juan de Lagunillas no existen espacios acordes para tener separado los jóvenes regidos por la ley especial y los adultos sentenciados por tribunales ordinarios (artículo 641 eiusdem) a quienes se les aplica el régimen progresivo establecido en la ley de Régimen Penitenciario basado en la formula de premios y castigos. Que busca la resocialización del condenado obtenida a través de la sucesión de varias etapas. Si bien es cierto, el tribunal ordena a la institución la realización del plan individual y del expediente de conformidad con lo articulo 633 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica no explica otra cosa, ya que el único trabajador social existente en el Centro Penitenciario Los Andes trata en la medida de las posibilidades de dar cumplimiento a lo ordenado, los reclusos se encuentra hacinados lo que hace imposible la separación. Actualmente las cárceles lo que origina son “profesionales delincuentes” que al salir de la misma tienen una sed de venganza a la sociedad sin que en la cárcel le hayan permitido crearle conciencia del cumplimiento de la sanción. En la misma permite que los adolescentes consuman todo tipo de droga y conozcan las peores situaciones de un ser humano. Tal como lo indica Morais “la cárcel ha fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, resocializar al delincuente...”
La Sala Penal en ponencia del Magistrado Perez Perdomo de fecha 27 de enero de 2004, caso conflicto de no conocer planteado por tribunales de ejecución indicó que el juez de ejecución de adolescentes debe “ buscar el establecimiento correspondiente para el internamiento del sancionado que satisfaga las exigencias impuestas en la ley Orgánica que regula la materia…” la competencia del juez de ejecución es resolver sobre el sito de reclusión del sub_judice, para el control del cumplimiento de la sanción “…siendo su obligación, en consecuencia, la búsqueda del establecimiento adecuado para la reclusión del mismo. Concatenado con lo indicado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 2 que Venezuela es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. El juez en el momento de decidir debe tener presente esta norma, así como, la protección a los derechos Humanos,...” Por lo expuesto, el tribunal aplica la justicia por considerar necesario que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de haber incumplido con las sanciones, el joven es primario, presenta buena conducta con valores y apoyo familiar considerando que se le causaría una yatrogenia el remitirlo al internamiento de adultos. En consecuencia de conformidad con el artículo 2, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 37 letra C de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 letra c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la reclusión del mencionado adolescente en el Instituto Nacional del Menor quedando a cargo la guarda, orientación y supervisión de ese internamiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 paragrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Con lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público acordando la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha no existiendo el abono preventivo ya que el joven sale detenido de la audiencia la cual culminará en fecha 28-09-2005 a las doce y treinta minutos (12:30 p.m.),. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal antes de la fecha 28-04-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 23-09-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena que el adolescente deberá ser evaluado por la siquiatra de esta sección para lo cual deberá ser trasladado en fecha 01-04-2005. Líbrese boleta de traslado. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-