REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
Causa: E1-318-05
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA. Acumulada a la causa E1-295-04.
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Aimara Thais Pérez, de fecha 28 de febrero de 2005, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146), ambos inclusive.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Cursa ante este tribunal causa signada con el No. E1-295-04, por el delito de homicidio intencional simple seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ejecutada en fecha 03 de SEPTIMBRE de 2004 con la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) año y cuatro (04) meses.
SEGUNDO: Obra a los folios (144 al 146), de la causa signada con el No. E1-318-05, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: SALAS NAVA HENRY EDERMI, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-08-1987, titular de la cédula de identidad No. 19.995.422 domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco calle principal No. 1-49, Mérida, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanción establecidas en el artículo 620 literal “b”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de robo leve, medidas estas consistentes en reglas de conducta.
Ahora bien, como se evidencia al mencionado joven se le siguen dos (02) causas por ante el mismo tribunal, considerando por ello, que debe garantizarse el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, deberá acumularse ambas causas para continuar con el curso de un solo proceso.
Por tal razón, de la revisión de la sanción, en virtud de la acumulación de causas surgió la concurrencia de hechos punibles y sanciones aplicables, considerando conveniente que debe indicarse las condiciones en que el adolescente debe continuar cumpliendo las sanciones.
Así, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia vista la acumulación con respecto a la regla de conducta de la causa E1-318-05, el adolescente deberá cumplir la Obligación de hacer consistente en: a) El adolescente deberá realizar un curso de capacitación dentro de la instalaciones del INAM. b) El adolescente deberá continuar estudiando dentro de las instalaciones del INAM. c) El adolescente deberá acudir a la siquiatra de esta sección a los fines de someterse a la orientación de la misma. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la presente fecha 04-04-2005 finalizando 04-04-2006.
Al respecto, en nuestra legislación penal existe un sistema ecléctico, aplicando la pena del hecho mas grave y aumentándola en una proporción según la pena que correspondería al o a los otros hechos punibles mas graves, así, existiendo que en una causa existe una privación de libertad como sanción y en la otra causa existe sanción de reglas de conducta. Considerando por ello, que a pesar de existir sanciones privativas y no privativas de libertad, el hecho no puede quedar impune lo que violaría los derechos humanos de las víctimas en la causa signada con el No. E1-3108-05, por ello, el adolescente deberá cumplir la sanción de la regla de conducta dentro del lugar de internamiento el de estudiar y realizar curso como una sanción la cual venia cumpliendo como parte del plan individual de igual manera, este tribunal había considerado conveniente en interés del adolescente que el mismo fuese evaluado por la siquiatra de esta sección como parte del plan individual, de igual manera a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión se deberá cumplir tal obligación como sanción, tomando en consideración que en la causa E1-295-04 a los folios (589 al 591) se dictó un auto acordando el traslado del adolescente a la especialista mencionando en la misma las fecha en que el adolescente deberá ser trasladado, quedando vigente las fecha mencionadas en dicha decisión a los fines de dar cumplimiento a la regla de conducta.
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 73, 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con lo expresado este tribunal acuerda: PRIMERO: Se ordena la acumulación de la causa E1-318-05 a la causa E1-295-04,continuado su curso con la última numeración mencionada (E1-295-04), a los fines de garantizar el principio de la unidad del proceso. Corríjase la foliatura, acordando agregar copia certificada de la presente decisión al inicio de la acumulación.
SEGUNDO: Se ordena el ejecútese de la sentencia en la causa signada con el No. E1-318-05, tomando en consideración la acumulación efectuada según los términos antes indicados.
TERCERO: El adolescente deberá continuar el cumplimiento de la privación de libertad impuesta en la causa E1-295-04, tal como se indica a los folios (556 al 559). Al adolescente se le explicara en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, SE FIJA COMO FECHA PROVISIONAL EL 03-10-2005.
CUARTO: Al adolescente se le explicara en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Con respecto al arma de fuego de fabricación casera (chopo) se ordena al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la destrucción del arma de la cual se levantará un acta que deberá ser remitida a este tribunal. Ofíciese con copia de la experticia folio (32 y su vuelto)
SEXTO: Se ordena a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico la entrega al propietario de a)la cadena de oro de 18 kilates con tejido fino con una longitud de 50 centímetros con un peso de un (01) gramo con ochocientos sesenta miligramos (860). b) Un dije de oro de 18 kilates con la figura alusiva a una cruz con un peso de noventa y ocho (98) miligramos, c)un dije (01) de dieciocho (18) kilates con una figura alusiva a una cruz con un cristo y dos Ángeles con un peso de (74 miligramos). De la cual se levantará un acta que deberá ser remitida a este tribunal. Ofíciese CON COPIA DEL FOLIO (33).
Se fija para la lectura de la presente decisión en fecha 04 de abril del 2005, hora 9:00 a.m. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese y cítese. Diarícese, regístrese y cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION Nª01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN MATIDE GRACIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.