REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, TREINTA Y UNO (31) de marzo de 2005
CAUSA N0. E1-230-03
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, del jovenIDENTIDAD OMITIDAimpuestas mediante sentencia por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento previa explicación de las razones de la audiencia, de manera clara sencilla y educativa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente concedido como fue expuso:” realmente falte a cuatro citas de la siquiatra porque estaba trabajando yo tengo la constancia estaba trabajando con mi tío y estuve trabajando con un vecino yo estuve como tres días sin trabajo y me puse a buscar trabajo y estuve trabajando botando escombros… (sic)...tampoco había podido venir porque la doctora Lisbeth me había dicho que tenia orden captura...”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor solicitando que la trabajadora social verifique que efectivamente el adolescente se encontraba trabajando; de igual manera, la defensa no tenia conocimiento de las razones del incumplimiento, sólo hasta el día es que pude conversar con el adolescente.
Posteriormente el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expreso que el joven ha incumplido de manera injustificada las sanciones, se le ha dado bastante oportunidad para que de cumplimiento con las sanciones, solicitando de conformidad con el articulo 628 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad por incumplimiento de las sanciones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia del auto de ejecútese de fecha 23 de diciembre de 2003 que ríela al folio (114 al 117) que al adolescente se le impone las sanciones no privativas de libertad de regla de conducta consistentes en a) estudiar. La sanción tiene un lapso de duración de un (01) año. Libertad asistida comprendía la obligación de acudir ante la trabajadora social de esta sección por el lapso de un (01) año; servicio comunitario por el lapso de cuatro (04) meses, decisión que se impone en fecha 08-01-04,(folio 131 al 132) cursa a los folios (151)acta de audiencia donde se acuerda oír al adolescente por un presunto incumplimiento de las sanciones, acordándose en la misma la modificación de la regla de conducta tal como riela a los folios (155 al 158)explicándole al adolescente de manera sencilla como ha de cumplir con la sanción quien indicó que si entendía como iba a cumplirlas. Cursa a los folios (161,162,167,168)autos donde se acuerda el computo y su reforma de la sanción de servicio comunitario. Cursa a los folios (185) auto donde se acuerda la cesación de la sanción de servicio comunitario. Cursa a los folios (221 al 224) acta levantada en la audiencia para ir al adolescente en fecha 19/11/2004, instando nuevamente al adolescente al cumplimiento de las sanciones y quien manifestó que si entendía como iba a cumplir las sanciones. Riela a los folios (241 al 244) acta levanta en la audiencia de incidencia efectuada de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar el presunto incumplimiento de las sanciones en dicha oportunidad se le llama la atención al adolescente en el cumplimiento de las sanciones y visto la exposición de trabajadora social, se acuerda modificar la libertad asistida en el sentido de que deberá acudir a partir del 10/02/2005 ante la siquiatra de esta sección y se modifica la regla de conducta de estudiar específicamente realizar el curso por la de trabajar, manifestando el adolescente que si entendía como iba a cumplir con la sanción. Cursa al folio (254) oficio No. 025 de fecha 22 de febrero de 2005 donde se indica que el adolescente no ha cumplido con las sanciones de regla de conducta al respecto se le solicita información a la defensa quien expresa “…que no tiene conocimiento alguno en relación al presunto incumplimiento de mi representado…” a tal efecto, se acuerda fijar audiencia a los fines de oír al adolescente para el día de hoy y encontrándose presente la siquiatra y la trabajadora social quienes coincidieron al expresar que no ha acudió al servicio social y a las citas de la siquiatra ha faltado en varias oportunidades, no tiene responsabilidad en el cumplimiento de la sanción, no hay una evolución satisfactoria.
Del análisis de las pruebas que cursan en autos, se concluye que el adolescente mencionado, se le dio oportunidad para que cumpliera de manera voluntaria las sanción de regla de conducta y libertad asistida lo cual no realizó, medidas que fueron modificadas por este tribunal tomando en consideración lo solicitado por la defensa y el informe social. Aclarando que el adolescente en el acto donde se acuerda la modificación y sustitución manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa; debe tenerse presente que el joven es un adulto, quien tiene mayor discernimiento de lo bueno y malo, se observa que en ningún momento después de la audiencia donde se modifica y sustituye las sanciones cumplió con las citas fijadas, es decir, omitió totalmente lo indicado en la audiencia.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo que se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas en la etapa de ejecución, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social (artículo 629 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal, entre tanto, el artículo 630 literal “a” y “b” eiusdem a ser mantenido, preferentemente, en su medo familiar y a un trato digno y humanitario.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Ahora bien, corresponde al juez de ejecución controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente a través de la protección de los derechos humanos.
Considera el tribunal de manera excepcional, fundamentado en el informe social que riela a los folios (207 al 211) y lo expuesto por la trabajadora social en la audiencia de fecha 04 de febrero de 2005 que requirió la modificación de la libertad asistida, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá efectuarse el plan individual y el expediente.
Con respecto al lugar de internamiento este tribunal tomando en consideración que se trata de un joven de dieciocho (18) años, primario, mantiene el criterio dictado por este tribunal en fecha 07-05-2004, causa No. E1-263-04, en la que se indicó “... al analizar el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal medida se ejecutara en la institución exclusiva para adolescentes, distintas a las destinadas para la medida de protección y diferenciadas según el sexo y la edad; Sin embargo, en el presente caso es mayor de edad lo que el mencionado artículo no excluye la posibilidad que la persona que sea mayor de edad en el momento del ejecútese de la decisión cumpla la sanción en el lugar de internamiento para adolescentes, ya que el articulo 641 eiusdem, se refiere a los adolescentes que en el curso del cumplimiento de la sanción cumplan la mayoría de edad lo que no se aplica en el presente caso.
En las cárceles de Venezuela y en especial el centro de internamiento del Estado Mérida ubicado en san Juan de Lagunillas no existen espacios acordes para tener separado los jóvenes regidos por la ley especial y los adultos sentenciados por tribunales ordinarios (artículo 641 eiusdem) a quienes se les aplica el régimen progresivo establecido en la ley de Régimen Penitenciario basado en la formula de premios y castigos. Que busca la resocialización del condenado obtenida a través de la sucesión de varias etapas. Si bien es cierto, el tribunal ordena a la institución la realización del plan individual y del expediente de conformidad con lo articulo 633 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica no explica otra cosa, ya que el único trabajador social existente en el Centro Penitenciario Los Andes trata en la medida de las posibilidades de dar cumplimiento a lo ordenado, los reclusos se encuentra hacinados lo que hace imposible la separación. Actualmente las cárceles lo que origina son “profesionales delincuentes” que al salir de la misma tienen una sed de venganza a la sociedad sin que en la cárcel le hayan permitido crearle conciencia del cumplimiento de la sanción. En la misma permite que los adolescentes consuman todo tipo de droga y conozcan las peores situaciones de un ser humano. Tal como lo indica Morais “la cárcel ha fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, resocializar al delincuente...”
La Sala Penal en ponencia del Magistrado Pérez Perdomo de fecha 27 de enero de 2004, caso conflicto de no conocer planteado por tribunales de ejecución indicó que el juez de ejecución de adolescentes debe “ buscar el establecimiento correspondiente para el internamiento del sancionado que satisfaga las exigencias impuestas en la ley Orgánica que regula la materia…” la competencia del juez de ejecución es resolver sobre el sito de reclusión del sub_judice, para el control del cumplimiento de la sanción “…siendo su obligación, en consecuencia, la búsqueda del establecimiento adecuado para la reclusión del mismo. Concatenado con lo indicado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 2 que Venezuela es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. El juez en el momento de decidir debe tener presente esta norma, así como, la protección a los derechos Humanos,...” Por lo expuesto, el tribunal aplica el derecho y la justicia por considerar necesario que el adolescente NAVA NAVA CESAR ALEJANDRO, a pesar de haber incumplido con las sanciones, el joven es primario, presenta buena conducta con valores y apoyo familiar considerando que se le causaría una yatrogenia el remitirlo al internamiento de adultos. En consecuencia de conformidad con el artículo 2, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 37 letra C de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 letra c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la reclusión del mencionado adolescente en el Instituto Nacional del Menor quedando a cargo la guarda, orientación y supervisión de ese internamiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 paragrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Con lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público acordando la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha no existiendo el abono preventivo ya que el joven sale detenido de la audiencia la cual culminará en fecha 01-10-2005 a las doce y quince minutos (12:15 p.m.),. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal antes de la fecha 29-04-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 26-09-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-