LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Por libelo que corre al folio 1 a 4 la compañía anónima “Inversiones Urbanas” inscrita en la Secretaría que llevaba el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve (10-05-79), bajo el N° 863, Tomo II, reformada posteriormente en documento inscrito ya en el Registro Mercantil de la referida circunscripción el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno (29-10-91), bajo el N° 31, Tomo A-3, representada por los abogados Jorge José Narváez Maneiro y Audrey del Carmen Dorta Sánchez, Inpreabogado Nos.- 79.233 y 41.919, respectivamente; adujeron que con el carácter de endosatarios al cobro de nueve (09) letras de cambio cuyos montos vencimientos y demás especificaciones los determina en su libelo las cuales en sus respectivos vencimientos, lo fueron el 30 de mayo, de julio, de agosto, de septiembre, de octubre, de noviembre y de diciembre, todas del año 2000, cuyo monto suman la cantidad de Ocho Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.073.375,oo) que es el capital adeudado más Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.- 468.553,48) y la cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.10.732,20), por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del capital y no el monto indicado en el libelo, lo que hace un total Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.- 8.554.845.88, todo lo cual reclama le sea cancelado por el librado aceptante de la letra ciudadano Luis Omar Araque Vera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.070.676, solicitando además indexación en virtud del proceso inflacionario nacional.
Esta demanda fue admitida por el mencionado Tribunal, en auto que corre al folio 22, de fecha veinticinco de octubre del dos mil uno (25-10-2001) y efectuada la citación, el mencionado aceptante-demandado en escrito que corre a los folios 35 a 37 de fecha nueve de enero del dos mil uno (09-01-2001), asistido por el abogado Abdón Sánchez Noguera, Inpreabogado N° 10.003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso una defensa perentoria de previo pronunciamiento alegando la falta de cualidad e interés de la compañía demandante, por cuanto que el endoso adscrito en el reverso de las cambiales lo fue pura y simplemente, por lo que dicha empresa dejó de ser beneficiaria de lo que se le reclama en el libelo por cuanto que significó la transferencia de sus derechos a los abogados demandantes, que entonces de dejan de ser simples representantes judiciales, para convertirse en titulares directos de las cambiales mencionadas. Contestó igualmente al fondo de la demanda por cuanto que, si bien inicialmente la empresa pretendidamente demandante, fue titular como beneficiaria de los títulos en referencia, dejó de serlo al endosarlos pura y simplemente a los abogados demandantes, no proponiendo la acción con ese título sino como endosatario por procuración. Por último añade que en caso de que sea desechados tales alegatos, alega que tampoco pueden ser cobrados los intereses a la rata del cinco por ciento (5%) anual, por cuanto que en materia de letras de cambio solamente es posible el pacto de intereses en las libradas “a la vista” o “a cierto tiempo vista” que no es el caso contemplado, por cuanto que el vencimiento de las cambiales es en una fecha determinada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que creyeron convenientes y cumplidos los demás trámites, previa presentación de informes y observaciones, el Juez de la causa dictó su fallo en sentencia que corre a los folios 135 a 148 en fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro (19-10-2004) declarando con lugar la acción intentada, y ordenando además la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto de los intereses moratorios, acordando igualmente la corrección monetaria solicitada y la condenatoria en costas. Apelada esta decisión en diligencia que corre al folio 154 de fecha cuatro de noviembre del dos mil cuatro (04-11-2004) y oída en ambos efectos, fueron recibidas las actuaciones originales en fecha diecisiete de noviembre del referido año (17-11-04) en auto que corre al folio 159 y solicitada la constitución con asociados fue acordada en conformidad, pero al no darle curso a su solicitud, se declaró sin lugar dicha constitución, avocándose el suscrito al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad legal correspondiente, dicta su fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
La firma autógrafa es el acto de mayor trascendencia en la prueba documental, y en relación a los instrumentos privados ésta cobra mayor importancia, por cuanto que la única vía para que ellos adquieran el valor probatorio del público en cuanto al hecho material de su contenido es a través del reconocimiento que versa exclusivamente sobre aquél acto, como indica los artículos 1.365, 1.366 y 1.368 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que con respecto al contenido lo que cabe es la prueba en contrario de ese contenido o la tacha de falsedad, puesto que al firmarse un documento, el firmante hace suyo el contenido, por ello, el ya mencionado artículo 1.368 exige que el instrumento privado debe estar suscrito (firma autógrafa) por el obligado. Ahora bien, ninguna disposición de nuestro ordenamiento legal obliga a que la suscripción se haga inmediatamente después de manifestado el contenido, pues ello se acostumbra a realizarlo así, para evitar interpolaciones o añadiduras. De manera que en el caso examinado, no cabe la menor duda de que el endoso practicado lo fue a título de procuración, ya que es el único texto que existe en el reverso de las cambiales, y aunque la suscripción o firma no se realizó inmediatamente después de concluido ese texto, al ser estampada la firma en cualquier lugar de esos reversos, se está indicando que hace suyo el contenido de la redacción que indica el endoso por procuración, como así se declara expresamente rechazando el planteamiento de falta de cualidad e interés expresado.
II
Rechaza también la parte demandada el que se le cobre intereses al cinco por ciento (5%) anual conforme dispone el ordinal 2° del artículo 56 del Código de Comercio, por cuanto que, según afirma los intereses solo pueden ser estipulados en la letras de cambio con vencimiento a la vista o a cierto tiempo vista. Lamentablemente, en tal planteamiento existe una grave confusión entre los intereses ordinarios o compensatorios y los moratorios, ya que la prohibición legal se refiere única y exclusivamente a los primeros, puesto que siendo la letra de cambio un acto objetivo de comercio como expresa el numeral 13° del artículo 2 del mencionado Código y devengando las obligaciones mercantiles de pleno derecho intereses con la sola limitación del doce por ciento (12%) anual máximo y estando establecida la rata pertinente en el ordinal 2° del artículo 456 ya mencionado, es indudable que es total y absolutamente procedente el cobro de los intereses al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, además del derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del mismo artículo, que igualmente obra de derecho (artículos 2 numeral 13, 108, ordinales 2° y 4° del artículo 456, todos del mencionado Código de Comercio). En consecuencia, es perfectamente válido y legal el cobro de intereses y de la comisión establecida.
III
En lo que atañe al proceso por intimación, él tiene un fundamento incuestionable e inevadible, pues solo es posible cuando se trata del cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles (se incluye también las cosas fungibles, pero bien determinadas o de muebles específicos) así que, es un presupuesto procesal vinculante, aún para darle entrada al juicio, cuando se trata de cobro de bolívares, que las cantidades sean líquidas y exigibles, es decir, que el monto reclamado no requiera para su determinación precisa de efectuar cualquier tipo de operación de matemática para la indicación precisa de su monto, el cual debe bastarse a sí mismo; e igualmente, debe tratarse de cantidades que no tengan sometidos sus vencimientos a un lapso o a un término. Es indudable que dentro de este concepto no caben ni los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha de introducción de la demanda, ni los gastos efectuados que no hayan sido previamente convenidos en documentos indubitables, ni mucho menos la corrección monetaria, por cuanto que esos tres reglones se tienen que complementar como operaciones que dependen de una serie de factores, entre los cuales se destaca muy claramente el transcurrir del tiempo. Por cuanto que, en el caso examinado se pide indexación, que evidentemente no es una cantidad líquida y exigible, tal pedimento tiene que ser rechazado.
IV
Por las razones y consideraciones anteriores, habida cuenta que por tipo de proceso que depende fundamentalmente de la prueba instrumental, ni siquiera vale la pena examinar la de testigo promovida oportunamente; de igual manera, siendo los documentos fundamentales letras de cambio, que contienen todos sus elementos o requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y siendo igualmente perfectamente legal el cobro de los intereses moratorios y de la comisión, que erróneamente se califica en el libelo de “pacto comisorio” y así mismo, habiéndose rechazado la corrección monetaria, por no tratarse de cantidad líquida y exigible, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares en el procedimiento intimatorio intentado por la compañía anónima “Inversiones Urbanas” contra Luis Omar Araque Vera, ambos identificados en auto, y por tanto condena al demandado a pagar a la compañía demandante las siguientes cantidades: 1) Ocho Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.073.375,oo) que es el capital adeudado. 2) Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 468.553,48) y 3) la cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.10.732,20), por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del capital y no el monto indicado en el libelo, lo que hace un total Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.- 8.554.845.88).
No hay condenatoria en costas por la índole modificatoria de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.
LA SECRETARIA ,
Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
cccy.-
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