LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
En auto que corre al folio quince (15) de fecha 30 de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admitió demanda intentada por la ciudadana Luz Marina Plaza de este domicilio y con cédula de identidad 9.084.784, por medio de sus apoderados abogados María Zenovia y Luis Humberto González Trejo, Inpreabogados Nros, 18.952 y 34.336 en la cual alega que el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) según documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del hoy Municipio Libertador bajo el N° 1 Tomo 19 Protocolo Primero adquirió de los ciudadanos Domingo Antonio, Eva Magally y Jenrry Solano Albarrán Salas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de acciones de un inmueble consistente en vivienda con platabanda ubicado en la calle Rivas Dávila (calle 17) distinguido con el N° 1-19 entre las avenidas 1 Rodríguez Picón y 2 Lora en el Municipio Milla . Que el tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) adquirió de Rafael María, Celida María Salas Mendoza, María Mercedes Salas de Araujo, Glenia Guillermina Salas de Ovalles , Daysi Coromoto Salas de Bettiol, Enry A , Nelson Ovidio, Orlando Moisés y Tulio Iván Salas Caballero y Domingo Antonio Jenrry Solano y Eva Magally Albarrán Salas y Baltasar Salas Mendoza el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mencionado inmueble en documento protocolizado en la referida fecha bajo el N° 39 folios 219 al 224, Tomo 27 y Protocolo Primero. Que inicialmente el inmueble fue adquirido por su padre y abuelo, Solano de Jesús Albarrán Quintero y Altagracia Salas García quienes lo adquirieron de José Ramón Rivas según documento de once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969) bajo el N° 36 folio 104 Protocolo Primero integrado por sala-cocina, cuatro (04) piezas de dormitorio, un (01) patio, una (01) pieza para negocio con su water, lavamanos y baño construidos con paredes de tierra pisada y ladrillos , piso de cemento y techo de tejas y en virtud del deterioro el padre y el abuelo decidieron construir una placa que cubriera la mitad de la vivienda y dos (02) habitaciones con un baño, techo de placa, pisos de mosaico y cemento, en la parte de arriba o sea la platabanda ; que narra los diferentes traspasos hasta los años de mil novecientos ochenta y seis (1.986) a mil novecientos noventa y ocho (1.998) cuando se dio el inmueble en arrendamiento a varias personas ; que el abuelo y el padre otorgaron un comodato verbal al ciudadano José Rivas para que viviera en las bienhechurías del inmueble; cuando aquél fallece en mil novecientos setenta y uno (1971) se le permitió a la viuda María Cristina Torres de Rivas la continuación del comodato y cuando ella fallece, el hermano Domingo Antonio Albarrán Salas decide poner fin al comodato verbal y es entonces, según afirma la demandante, cuando Ramón Ignacio Torres cédula de identidad N°. 651.907, domiciliado en la Parroquia Milla, clausura unilateralmente la entrada a las bienhechurías que son parte del inmueble de aquella, cierra los marcos de puertas y ventanas y construye una escalera de acceso, comenzando a usufructuar de manera arbitraria un bien que no le pertenece, abriendo además una salida independiente a la avenida 1 ; cita de inmediato normas de la Constitucional Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho de propiedad y artículos del Código Civil sobre ese derecho sobre el comodato y sobre los efectos de los contratos y obligaciones; que por todas esas razones demanda a los ciudadanos Ramón Ignacio Torres y a su hijo Alberto Torres Gil este último con cédula de identidad N°. 11.952.755, igualmente de este domicilio para que reconozcan que la demandante es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías construidas sobre la vivienda principal ubicada en la calle 17 N° 1-19, entre avenidas 1 y 2; que los demandados están ocupando esas bienhechurías de manera ilegal o indebida que por tanto no tiene ningún derecho ni titulo para esa ocupación y que por ello están obligados a restituirla a la demandante. Llevada a efecto la citación en escrito que corre a los folios 32 a 40 y vto, el abogado Edgar Quintero Romero, en representación de los demandados contesto la demanda haciendo previamente una síntesis de las actuaciones y contradiciendo luego en todas sus partes el contenido del libelo de demanda , pues según afirma su representado ocupa el inmueble desde el nueve de agosto de mil novecientos noventa (09-08-1990) por compra que el codemandado Ramón Ignacio Torres hizo a la señora Cristina Torres de Rivas , según documento protocolizado en la ya mencionada oficina bajo el N° 09 Tomo 14 Protocolo Primero que el inmueble está construido con bloques y consta de dos piezas (02) para dormitorio u oficina, pisos mosaico y techo de platabanda , situado en un segundo piso de terreno y garaje que también es propiedad del citado codemandado, que ese inmueble tiene un área aproximada de veinte (20) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo y esta alinderado así: Por el frente; avenida 1; Por el fondo: con solar de las casas que son o fueron de Elisa de Franco y Paulina Rivas,; Por el lado derecho: en parte galpón industrial de Destilería Motatan y en parte que fue de Ruperto Peña y Por el lado izquierdo, en parte con inmuebles que son o fuero de las sucesiones Salas y Lujano y en parte con inmueble de Cristina Torres de Rivas; que el inmueble que ocupan los codemandados es el mismo que hubo el causante de la vendedora Cristina Torres de Rivas y Hugo Ramón Rivas, del ciudadano José Ramón Rivas (llamado también Ramón Rivas) según documento antes citado; seguidamente en el mismo escrito abunda en consideraciones acerca de los requisitos de la acción reivindicatoria y que el daño moral que imputan a la demandante a los demandados que estima en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) al haber contradicho la demanda tanto en lo jurídico como en lo material, está incluido todo el contenido del libelo aunque ni en el petitorio ni en ninguna parte de su contenido la accionante especifica ningún daño moral.
Abierto el juicio a pruebas tanto actor (folio 51 y 52) como demandados (folios 73 a 74 y vto) presentaron las que creyeron necesarias y convenientes, que serán posteriormente analizadas. Cumplidos los demás tramites pertinentes el Juez de la causa en sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), inserta a los folios 249 a 258 declaró sin lugar la demanda de reivindicación así como también el daño moral, previa presentación de sendos informes y de las observaciones pertinentes. Apelada la decisión y oída en ambos efectos se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro (22-12-2004) en donde previa presentación de informes de ambas partes , se decide, previas las siguientes consideraciones.
- I -
La acción reivindicatoria se cimenta, aparte de la necesaria identificación la cosa que se trata de reivindicar en dos puntales como son la propiedad indiscutida del reinvindicante sobre aquélla y la posesión o tenencia, por cualquier título, de la persona contra la cual es ejercida la acción. De manera que cuando el demandado alega, no la posesión o tenencia, sino la titularidad de dominio sobre el bien, la reivindicación se desvirtúa, convirtiéndose entonces en una confrontación documental para dilucidar cuál de los instrumentos tiene prevalecía, por una serie de circunstancias que giran alrededor de la identificación misma, ya que la prueba de dominio solamente de derecho a la posesión, pero no es la posesión misma, ni siquiera su prueba. Por tanto, cuando en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega que es propietario del inmueble pretendidamente reivindicable, la acción ejercida deja de ser la calificada por el demandante lo cual en manera alguna afecta la estructura del juicio, por cuanto que las calificaciones jurídicas de las partes no son vinculantes para el juzgador, como sí lo son las situaciones fácticas debidamente probadas.
- II –
En tal orden de ideas, en documento que corre al folio 68 consta que las ciudadanas, Elisa Dávila de Pisan y Sara Dávila de Rojas, debidamente aceptada por sus respectivos cónyuges, venden al ciudadano Ramón Rivas Febres un solar con sus mejoras de dos colgadizos cubiertos de tejas, jurisdicción del Municipio Milla, con los siguientes linderos: Pie: en parte calle transversal denominada “Rivas Dávila” y en parte, la casa que forma la esquina, donde se corta la calle mencionada con la Barranca que fue de Víctor Rivera y hoy es de la sucesión; Por un costado: calle de “Los Baños” de la Barranca; Fondo: casa y solar de Ernestina Sosa de Febres Cordero, partiendo de la calle transversal “Rivas Dávila” , divide tapias y Cabecera, casa y solar de Gonzalo Gonzalo H., separada por tapias, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Libertador de este Estado el doce de febrero de mil novecientos treinta y uno (12-02-1931)bajo el N° 68, Tomo único, Protocolo Primero. De igual manera, según consta de documento protocolizado en la misma mencionada oficina, el diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y dos (17-10-32) bajo el N° 29, Tomo único, Protocolo Primero, Gonzalo Gonzalo Salas vende a Ramón Rivas Febres un lotecito de terreno ubicado en el Municipio Milla con los siguientes linderos: Pie: Solar de Ernestina Sosa de Febres Cordero; Cabecera: solar del vendedor y solar de Beatriz Gonzalo Salas; Costado Derecho: solar del coronel Eleazar Arría y Costado Izquierdo, solar del comparador. De manera que el ciudadano Ramón Rivas Febres, es propietario de esos dos lotes de terreno antes especificados.
Posteriormente, el referido comprador vende a los ciudadanos Altagracia Salas García y Solano de Jesús Albarrán Quintero en inmueble situado en el Municipio Rangel, según documento protocolizado en la referida oficina el once de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (11-08-1969) bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero, que consiste en una casa para habitación, “con su correspondiente terreno propio” constante de sala, cocina, cuatro piezas dormitorios, un baño, un patio, water, una pieza para “negocio mercantil”” con su water, lavamanos y baño , construida de paredes de tierra pisada y ladrillos, pisos de cemento y teja, alinderado así: Frente: en una extensión de siete metros cincuenta centímetros (7,50 mts) la calle 17, Rivas Dávila; Fondo, en una extensión de ocho metros (8,00 mts) inmueble del vendedor y Félix Quintero, divide pared propia. Un costado, en veintiún metros ochenta centímetros (21,80 mts) inmueble del vendedor, separa pared propia; Otro Costado; en veinte metros sesenta y dos centímetros (20,62 mts) inmueble del vendedor, separa pared propia. Como se observa, el vendedor, propietario evidentemente de extensión mayor, vende perfectamente delimitado un lote de terreno a sus compradores.
Por último, en sendos documentos protocolizados en la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro , los días dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho (02-05-1998)bajo el N° 01, Tomo 19 y tres de diciembre del mismo año (03-12-1998)bajo el N° 39 Tomo 27, ambos del Protocolo Primero , Domingo Antonio Albarrán Salas, Eva Magali Albarrán Salas y Jenry (escrito en el documento “Jenrry” ,lo cual viola una regla gramatical sobre el uso de la “r”, puesto que la libertad ortográfica no escrita de los nombres propios no pueden llegar al absurdo de y transformar leyes de ortografía castellana) Solano Albarrán Salas, venden a la demandante, Luz Marina Plaza, el cincuenta pro ciento (50%) de los derechos y acciones de una casa para habitación con “su correspondiente terreno propio” (sic.)que consta de sala, cocina, cuatro piezas para dormitorio, un baño. Patio, water, una pieza para “negocio mercantil”(sic.) con su water, lavamanos y baño, construida de paredes de tierra pisada y ladrillos, piso de cemento y techo de tejas, comprendida dentro de idénticos linderos y medidas del documento anteriormente citada, y que les pertenece por herencia de sus padres, Aura Marina Salas de Albarrán y Solano de Jesús Albarrán Quintero, quienes lo habían adquirido en comunidad con el también ya fallecido Altagracia Salas García, según el primero de los documentos citadas; de acuerdo con el segundo de ellos, la misma compradora adquiere el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mismo inmueble, o sea, que se hace propietaria de la totalidad, al adquirirlo por venta de Rafael María Salas Mendoza, Célida María Salas Mendoza, María Mercedes Salas Salas de Araujo, Glenia Guillermina Salas de Ovalles, Daisy Coromoto Salas de Bettiol, Enry (sic.) A. Salas Caballero, Nelson Ovidio Salas Caballero, Orlando Moisés Salas Caballero, Tulio Iván Salas Caballero, Domingo Antonio Albarrán Salas, Jenry Solano Albarrán Salas, Eva Magali Albarrán Salas y Baltazar Salas Mendoza, representados por Rafael Ramón Araujo Araujo, según poder autenticado en la Notaría Segunda de esta ciudad el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho (12-05-1998) bajo el 22, Tomo 33, adquiridos por herencia de Altagracia Salas García y Otilia Mendoza de Salas, quienes lo habían adquirido en comunidad con el también fallecido Solano de Jesús Albarrán Quintero y por derecho de representación el fallecimiento de los causantes, Aura María Salas de Albarrán y Julio José Salas Mendoza. Es inobjetable, pues el tracto sucesivo del dominio a partir del año mil novecientos sesenta y nueve (1969) y, en consecuencia, el derecho de propiedad absoluto de la demandante sobre el inmueble debidamente delimitado.
- III -
Por el contrario, el tracto sucesivo con relación a los demandados en irregular , por cuanto no guardan armonía sus descripciones en los dos documentos en que aquél basa su su defensa, aduciendo propiedad. En efecto, en documento que corre a los folios 58 a 63, el ciudadano Hugo R, Rivas Rodríguez (que por primera vez se nombre, ignorándose su vinculación con los inmuebles cuestionados en este proceso) vende a la señora Cristina Torres de Rivas, los derechos y acciones (es decir, la totalidad) del bien adquirido de su señor padre, José Ramón Rivas (conocido también como Ramón Rivas), según planilla sucesoral N° 366 de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve (29-08-79), “radicado” (sic.) en lo siguientes bienes, solar y mejoras sobre el mismo, ubicado en el Municipio Milla, con sus linderos: Pie, calle transversal “Rivas Dávila” en parte, y en parte con esquina donde se cortan las calles Barrancas, hoy avenida 1, y Rivas Dávila (hoy calle 17) propiedad de la sucesión ; Un costado, avenida 1, calle Barrancas; Fondo, casa y solar de Ernestina Sosa de Febres Cordero , partiendo de la calle transversal Rivas Dávila y Otro Costado , casa y solar de Gonzalo Gonzaloprotocolizado en la misma oficina bajo el N° 9, Tomo 4, Protocolo Primero, la adquiei Salas, todo consta de documento las tantas veces citada Oficina Subalterna de Registro el trece de febrero de de mil novecientos setenta y cuatro (13-02-1974) bajo el N° 63, Tomo 2, Protocolo Primero. Posteriormente, en documento de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa (09-08-1990) protocolizado en la misma Oficina bajo el N° 9, Tomo 4, Protocolo Primero, la adquiriente anterior , Cristina Torres de Rivas vende a Ramón Ignacio Torres un garaje (que por primera vez figura) de su propiedad , con las mejoras que consisten en un apartamento integrado pro dos piezas de dormitorios u oficinas, piso de mosaico, techo de platabanda “en el segundo piso” a los lados de la entrada del garaje y terreno, dentro del cual fue construido frente a la avenida 1, N° 16-47 y 16-49, con una superficie de veinte metros de frente por cincuenta metros de fondo (20 x 50 mts.), alinderado así: Frente, avenida 1; Fondo, solar de las casas que son o fueron Elisa de Franco y Paulina Rivas; Lado Derecho; galpón industrial de estilería Motatán en parte, y en parte inmueble que es o fue de Ruperto Peña y Lado Izquierdo, inmueble que es o fue de Altagracia Salas Lujano en parte, y en parte inmueble propiedad de la vendedora , al lado de inmueble de la sucesión de Pedro Torres, mejoras construidas a sus propias expensas, adquirido por herencia de su cónyuge José Ramón Rivas , compartida con hijo reconocido quien le vendió sus derechos en documento protocolizado en la misma oficina el trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (13-02-1974) bajo el N° 63, Tomo 7, Protocolo Primero.
Como puede observarse, si bien los linderos en nuestro medio no son tan claros y específicos que no hagan nacer dudas, son sin embargo, un medio de identificación que, coadyuvado con otros, sirven para determinar la situación de un inmueble; por ello mismo, cuando la operación subsiguiente sobre un determinado bien contiene unos linderos que carecen de la necesaria igualdad con los especificados en los documentos que la precede, la conclusión por demás lógica tiene que ser que se trata de bienes distintos, por lo cual la última documentación queda sin determinar el tracto anterior, lo que echa por tierra la propiedad pretendida, pues no se puede transferir lo que no se tiene; y en tales circunstancias el inmueble que se vende por el documento anterior, de acuerdo con su texto, no le pertenece a la vendedora. Pero la situación es mucho más grave, pues en todas las referencias al pretendido inmueble cuyo dominio alegan los demandados, se indica que se trata de un segundo piso; y siendo ello así, por propia confesión del interesado, tendría que aplicarse el dispositivote la Ley de Propiedad Horizontal, pues, de no serlo existiría solamente una copropiedad, razón por la cual sería absurdo la protocolización independiente. Aclaremos cuando elpropietario del terreno construye (directamente él o por medio de otro) uno o más pisos, lo que nace es una comunidad o copropiedad; en consecuencia, el haber logrado la protocolización del documento de pretendida propiedad individual, es un gravísimo error jurídico, pues es absolutamente imposible la delimitación de un apartamento, que solo es viable cuando existe el documento de condominio, de acuerdo con los parámetros y normas de la ley especial, por medio de la cual se individualizan las propiedades horizontales (¿no será más bien verticales?) inclusive con sus posibles gravámenes. No puede este Tribunal, en consecuencia, otorgarle valor alguno al documento en que el demandado pretende haber adquirido la propiedad de un apartamento, no obstante y a pesar de la protocolización, que no fue más que una actuación errónea del funcionario competente en el momento del otorgamiento.
- IV -
Por cuanto que, al tratarse de cuestionar la propiedad inmobiliar independientemente del resultado, la única prueba posible es la documental debidamente protocolizada, (artículos 1.920 N° 1 y 1.924 del Código Civil, la testifical es absolutamente intrascendente; por cuanto que tampoco tiene importancia quién o quiénes levantaron las construcciones, al menos en este proceso, donde solo hay las afirmaciones unilaterales de los interesados, y ni siquiera el llamado “título supleatorio”, que ni es título alguno ni suple nada, pues se trata de una prueba testifical disfrazada de documental, evacuada “in audita pars ”, por lo que si acaso tiene un valor referencial, y solo cuando contenciosamente son bien ratificados los testigos; por cuanto que la identificación prevista, con sus linderos y medidas del inmueble de la demandantefue realizada en el año mil novecientos sesenta y nueve (1969) y las pretendidas propiedades de los demandados posteriormente, es decir, en los años mil novecientos setenta y cuatro(1974) y mil novecientos noventa (1990), sin que aquélla haya sido objetada, impugnada y menos invalidada o destruida; por último, por cuanto que ni las comunicaciones emanadas de la accionante, tiene valor alguno, pues nadie puede construir pruebas a su favor; pero es que tampoco las tienen las respuestas de los diferentes organismos públicos a los que, en principio, al no ser impugnados, se le pudiera otorgar al menos el valor de indicios, en nada cambiarían la situación en este proceso, porque la orden de destrucción de lo construido nada tiene que ver con lo decidido en esta sentencia, donde se trata de determinar la verdadera propiedad de un inmueble, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CON LUGAR la acción iniciada por la ciudadana Luz María Plaza contra Ramón Ignacio Torres y Alberto Torres Gil, ordenando la entrega inmediata totalmente desocupado del inmueble suficientemente especificado, a la persona demandante, sin condenatoria en costas, por la índole revocatoria de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.
Dada, sellada y firmada en horas de Despacho del día, dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005). 193° años de Independencia y 144° años de Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
Ycma.
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