GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Marzo de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Con fecha diecinueve de enero de este año (19-01-05) se recibieron en copias certificadas las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada del demandado, abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA con fecha veinticuatro presumiblemente de noviembre, pues no se entiende lo que quiso decir, pero como está colocada (f° 81) entre la fecha del auto contra el cual ejerce el recurso, veintitrés de noviembre (f°) y aquel en que se le oye a un solo efecto (f° 82) dos de diciembre del año dos mil cuatro (02-12-04) la conclusión lógica es que se trata de una actuación en el mes de noviembre ahora bien, al revisar el expediente esta Alzada observa que en el juicio por reivindicación seguido por MAGALYS VELA contra VICENZO FILIAGGI CHACON en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, el Juzgador “a quo” dictó sentencia definitiva con fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro (14-09-04) declarando la acción procedente, inserta a los folios 40 a 71, contra esta decisión, la parte perdidosa, por medio de su abogada, ejerció el recurso de apelación en diligencia que corre al folio 73 con fecha dieciséis de septiembre del mencionado año (16-09-04). Posteriormente, en diligencia de fecha cuatro de noviembre del mismo año (04-11-04) inserta al folio 74 la actora, abogada MAGALYS VELA puso de manifiesto que la apelación ejercida lo fue sin haberse prestado la caución prevista en el ordinal 6° del artículo 599 de secuestro allí establecida, motivo por el cual el Juez de mérito exigió en auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (23-11-04) la constitución de una garantía personal por treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) ”… a los fines de admitir la apelación de la sentencia…”. Tal interpretación de la disposición cuestionada es contraria a derecho. En efecto , la utilización de los recursos, ordinarios o extraordinarios, forma parte del debido proceso por cuanto es una de muchas vías para el cabal ejercicio del sagrado derecho de defensa y mantener así la necesaria igualdad entre las partes (artículo 21 y 49 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil) por ello solamente en casos excepcionales, razón por la cual tiene que estar previsto de manera expresa, especialmente en referencia a la temporaneidad de su ejercicio, todos los recursos deben ser atendidos y decididos en una interpretación amplia en cuanto al contenido de la norma que lo consagra. Así, de acuerdo con el texto claro del ordinal 6° del artículo 599 del mencionado Código, imperativamente se decretará y practicará el secuestro de la cosa litigiosa de la cual se haya dictado sentencia definitiva y el poseedor perdidoso haya apelado sin haber caucionado para responder de la misma cosa y de sus frutos. De tal manera que el único efecto de la falta de garantía es el secuestro, jamás el obstaculizar, impedir o negar una apelación oportunamente interpuesta. En consecuencia, como los planteamientos expuestos forman parte de la estructura del proceso que es de orden público y el Juez es director, habida consideración que la garantía a prestar lo es para aseguramiento de la cosa misma objeto del litigio y sus puntos, si fuere el caso, razón por lo cual, si no se presenta se decretará el secuestro de la misma cosa, que es la mejor garantía, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia repone la causa al estado en que el Juez de la causa, previo el cómputo respectivo, oiga en ambos efectos el recursos ordinario ejercido, contra la sentencia definitiva de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro (14-09-04) con fundamento en los artículos 288 y 290 “eiusdem”; así mismo confirma el monto de la caución personal acordada por Primera Instancia en decisión del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (23-11-04) que corre a los folios 79-80, ordenando al Juez de la causa conceder al perdidoso un corto tiempo para presentar la garantía con las condiciones previstas en el artículo 590 del mismo mencionado cuerpo legal; y si no lo hiciere se proceda de inmediato al secuestro, contados sus efectos. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.
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