GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005).-


194° Y 146°


Con fecha Once de febrero de este año (11-02-05), se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas la presente actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juez de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por DALVIS MORA CONTRERAS contra MAUSIÓN ARNALDO RONDON GARCIA y JOSE NOREL RONDON CONTRERAS por simulación y nulidad de venta, decisión en la cual negó la reposición solicitada por cuanto consideró que en el escrito que corre a los folios 11 y 12 presentado por el codemandado nombrado de último contiene una contestación al fondo de la demanda, no obstante haber previamente e el mismo escrito, opuesto la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial. Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:


El adjetivo “previa” significa la realización de algo anterior a lo que se está planteando o realizando, o sea, con anticipación. Por otra parte, nuestro proceso se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas, al punto que realizada la citación, el juicio se desarrolla normalmente, sin necesidad de efectuarla para ningún otro acto, hasta la sentencia (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, denota una grave falta de técnica procesal al oponer una cuestión previa, que significa por su propia naturaleza, impedir temporalmente la contestación al fondo y a la vez efectuar este acto, pues, precisamente por la condición de desarrollo del juicio en etapas preclusivas y sucesivas, que no es otra cosa que al consumir una etapa posterior, es absolutamente imposible la realización de la anterior, que, por esa situación, queda herméticamente cerrada. Y el artículo 346 “eiusdem” lo aclara muy bien cuando indica que el demandado “en vez” de contestar la demanda, puede oponer las defensas incidentales previas, ya que esa frase adverbial, significa desechar temporalmente la otra posibilidad del acto, de tal manera que si al mismo tiempo plantea esa última posibilidad, está evidentemente renunciando a la primera.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia niega la reposición solicitada, confirmando la decisión apelada, pues evidentemente que el escrito en referencia encierra la contestación al fondo de la demanda, ordenándose por tanto, la continuación del proceso a partir de ese momento.

Se condena a costas a la parte apelante con fundamento en el artículo 281 del mencionado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

La Secretaria,



ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


En la misma fecha en horas de despacho siendo las Diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-




ABG. PEREZ PEREZ, SRIA
embp