LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO, MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUÍDO CON ASOCIADOS
194 º y 146 º
Vistos sin informes.
Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones por apelación de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha trece de septiembre de dos mil cuatro.-
La sentencia declaró con lugar la incidencia de cotejo surgida en el juicio por Resolución de Contrato interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Zambrano, Venezolano, Abogado, domiciliado en Mérida, titular de cédula de identidad No. V-4.492.767, quien actúa representado por sus apoderados judiciales: José Ramón Rangel y Giovannina Sottile, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo Nos.3.336 y 42.307 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERIA MANO YEYO C.R.L y OTROS”, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 12 de febrero 1.986, bajo el Nº 29, Tomo A-1 y contra José Vladimir Falcón Porras y Armando José Ortiz, Venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de cédulas de identidad Nos. V-4.811.930 y V-8.008.235, en su carácter de representantes legales de la Compañía y personalmente, así como a sus cónyuges. Dulce María Piva de Falcón y Ada Piva de Ortiz, venezolanas, mayores de edad, casadas. Comerciantes, titulares de cédulas de identidad Nos. V- 4.491.374 y V-8.006.789 en su orden. Actúan como Apoderados de los demandados, los Abogados: Tito Livio Volcanes, José Angel Zambrano Lobo y Rosa Rinaldi Cali, inscritos en Inpereabogado bajo Nos. 21.917,48.133 y 62.818 respectivamente.
La prueba de cotejo fue solicitada por la apoderada del actor en diligencia de fecha 27 de Octubre de 1.997, respecto de las firmas de los ciudadanos: Freddy del Carmen López Hernández, Misael del Valle López Hernández y Jesús Ramón López Hernández, Venezolanos, comerciantes, domiciliados en Mérida, con cédulas de identidad Nos. V-9.901.217, V-4.220.178 y V-4.492.767 respectivamente; quienes actúan como terceros llamados a la causa y al intervenir, desconocieron sus firmas contenidas en Balance acompañado al libelo de la demanda marcado “B”. En fecha 30 de octubre de 1.997 el Tribunal de la causa abrió el cuaderno relativo a la incidencia de cotejo, admitió la prueba aludida, fijó oportunidad para la designación de expertos y en forma expresa abrió a pruebas la incidencia por un lapso de ocho días de despacho. El día 14 de noviembre de 1.997 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y estando ausente la parte demandada, el Tribunal efectuó la respectiva designación por esta parte.- El día 26 de enero de 1.998 se realizó el acto de juramentación de los expertos designados, quienes consignaron el informe correspondiente en fecha 9 de Febrero de 1.998. Cumplidos los diligencias relatadas el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fecha 13 de septiembre de 2.004, la cual fue apelada por los apoderados de las partes demandadas. Recibido el expediente en esta Superior Instancia, las partes apelantes solicitaron la constitución de asociados y cumplidos los trámites procesales al efecto, quien suscribe fue designado Ponente y en consecuencia pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Previamente ha de considerar este Tribunal el hecho de que el Juez a quo decidió la incidencia de cotejo en el cuaderno de incidencias abierto al efecto, en forma independiente de la sentencia de mérito, contraviniendo con este proceder la norma del artículo 449 que ordena resolver la cuestión incidental en la sentencia del juicio principal. A este respecto, el maestro Arminio Borjas al comentar norma similar del Código derogado, expuso “ Y, aunque por lo general, toda incidencia ha de ser decidida por sentencia interlocutoria, la de reconocimiento no puede ser resuelta sino en la sentencia definitiva del juicio principal, como es de razón, porque el reconocimiento o verificación incidental de los instrumentos privados no es otra cosa que al evacuación de una prueba, y si la apreciación de ella se hubiere de hacer antes del fallo definitivo, no pocas veces se vería obligado el tribunal a emitir opinión anticipada sobre lo principal del pleito” (Bojas, Arminio “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, pp.325). La norma en comento consagra un tratamiento excepcional para decidir la incidencia de cotejo, pues al disponer que la misma se decida junto a lo sentencia definitiva, tiene como objeto evitar que se adelante opinión sobre la materia a resolver, e igualmente si se apela de la sentencia definitiva, en ella queda comprendida la cuestión decidida respecto a la incidencia del cotejo.- No obstante, en virtud de los principios de que la justicia ha de administrarse sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el texto constitucional, este Tribunal, procede a resolver la apelación en la forma planteada.
SEGUNDO: Una vez promovida la prueba de cotejo el a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 1.997, abrió a pruebas la incidencia por el lapso de ocho días y fijó el segundo día para el nombramiento de los expertos, acto éste que se difirió en dos oportunidades, para luego celebrarse el día 14 de Noviembre de 1.997, oportunidad en la cual fue designado el experto correspondiente al Tribunal, así como el de la parte no asistente y se fijó el segundo día de despacho, luego de las notificaciones, a los fines de la aceptación y juramentación. El día 26 de enero de 1.998 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, quienes solicitaron al Tribunal y éste les concedió, quince días, para presentar el informe correspondiente, el cual fue consignado en autos con fecha 9 de febrero de 1.998. De acuerdo a los hechos narrados, constata esta Superior Instancia que desde el día 30 de octubre de 1.997, fecha en que se admitió la prueba de cotejo hasta la fecha en que se efectuó la aceptación y juramentación de los expertos, evidentemente transcurrieron mucho más de ocho días de despacho a los fines de la evacuación de la aludida prueba. El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término probatorio en esta incidencia es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince. Esta norma es de carácter especial y por ello debe observarse con preferencia a las generales en todo cuanto constituya la especialidad, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del mismo Código. Al este respecto se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia de Casación y particularmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha señalado: “ Luego de una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a que el juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquéllos aspectos que no tengan regulación especial”, luego indica que no son aplicables ( las normas sobre experticia) en materia de lapsos, tal como ocurre con la norma del artículo 449 eiusdem que contiene una disposición especial a la que ha de darse preferencia, e igualmente señala que no son aplicables al cotejo las normas de los artículos 452( lapso de dos días para nombrar expertos), del 458, 459, 460 y la del 461relativa a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos. (Sentencia del 11-02-93, contenida en “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo 124, pp. 463).En consecuencia, al no ser evacuada la prueba en el término señalado en la ley, la misma resulta extemporánea. Ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, entendido como la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, que al aplicarse a la prueba, implica que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en juicio, pues las partes no pueden promoverlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos establecidos por la ley, para mantener la igualdad procesal de las partes. De acuerdo a lo expuesto se concluye que la evacuación de la prueba de cotejo no se ajustó a las normas legales que disciplinan su sustanciación, razón por al cual habrá de desecharse la misma por extemporánea.
DECISION:
De conformidad con las razones expuestas, este Tribunal, declara: PRIMERO: con lugar la apelación formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se deshecha la prueba de cotejo por extemporánea y en consecuencia Declara desconocido el documento impugnado consistente en Balance correspondiente a Inversiones Manoyeyo C.A. de fecha 20 de octubre de 1.998. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y refrendado en el salón de despacho del Juzgado, a los Treinta y un días del mes de marzo de 2.005.
El Juez Presidente Juez Asociado-Ponente

Dr. Juan Latouche Marroquí Dr. Hugolino Rivas


Juez Asociado

Dr. Néstor E. Ortega Tineo


La Secretaria.-
Abg. María Alejandra Pérez Pérez