GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo del año dos mil cinco.-

194º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior el 11 de marzo de 2005, para el conocimiento de la inhibición formulada por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en acta de fecha 03 del mismo mes y año, inserta en el cuaderno de embargo de expediente N° 8083 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio seguido por la ciudadana CLARA GISELA UZCÁTEGUI contra la ciudadana MARÍA TERESA PALACIOS DE CARRERO, por cobro de bolívares por intimación.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinado requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, o en el artículo 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa esta Superioridad que la Jueza Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 5 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Revisado el presente cuaderno, he podido constatar que dentro del mismo figura como depositaria, la Depositaria Judicial LEX S.A. y por cuanto la socia minoritaria ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, es mi legítima madre es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que el hecho de conocer del presente cuaderno de Medida (sic) de Embargo (sic), podría afectar la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial y me impide conocer de la presente causa contenida en el cuaderno signado con el número 8033, por estar in curso (sic) con la expresada Depositaria Judicial LEX S.A. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (Las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal; y, asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento Sin embargo, se observa que la Jueza inhibida omitió indicar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, incumpliendo con ese proceder la norma contenida en la parte in fine del artículo 84 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”.

Ahora bien, en criterio del juzgador, los hechos alegados como fundamento de la inhibición formulada no se subsumen en la causal invocada, supra inmediata transcrita. En efecto, de la lectura de la correspondiente acta, reproducida ut retro, se evidencia palmariamente que allí la abstenida no alegó ser dependiente, comensal, tutora o curadora, heredera presunta o donataria de alguna de las partes; sino que afirmó que su legítima madre, la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, es socia minoritaria de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX C.A., la cual, a su decir, funge con el carácter de tal en el cuaderno de embargo librado en el juicio de marras, condición jurídica ésta que, dicho sea de paso, no se desprende de las copias certificadas de las actuaciones procesales que integran el presente expediente.

Podría sostenerse que se incurrió en un error de referencia o de trascripción al indicarse como fundamento de la inhibición de marras la causal contenida en el cardinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de la prevista en el cardinal 1 del mismo dispositivo legal citado, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.

De haberse incurrido en el referido error, considera este Tribunal que los hechos alegados por la Jueza en referencia tampoco se subsumirían en la causal supra inmediata transcrita, pues, de las actuaciones procesales cuyas copias integran el presente expediente, no se evidencia que la legítima madre de aquélla, ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, actúe como parte o tercera interviniente en el proceso en que se produjo la inhibición, ya que, según se desprende de la nota de certificación inserta al folio 10, como actora en dicho juicio funge la ciudadana CLARA GISELA UZCÁTEGUI, y como demandada, la ciudadana MARÍA TERESA PALACIOS DE CARRERO. Tampoco consta de autos que la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, C.A. ---en la cual, al decir de la inhibida, su madre es accionista minoritaria-- actúe como parte o tercera interviniente en dicho proceso o en alguna incidencia surgida en el curso del mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de especie tampoco se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 03 de marzo de 2005, por la Jueza Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en el juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega