REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2002, por el abogado ALONSO GONZALO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia autónoma por cobro de honorarios profesionales de defensor de oficio, seguido contra la apelante por el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, mediante la cual dicho Tribunal declaró que a éste “le asiste la razón en el reclamo de sus honorarios profesionales a los cuales tiene derecho” (sic) y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, ordenó consultar la opinión de dos abogados en ejercicio sobre la cuantía de los honorarios que le correspondan al prenombrado profesional de derecho ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, por su intervención en el juicio que siguió por ante ese Juzgado la abogada ANA ANTONIO ROJAS DE MOLINA contra la empresa “MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, designando al efecto a los abogados mencionados en dicho fallo.
Por auto del 18 de septiembre de 2002 (folio 64) el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 29 de octubre del citado año (folio 70), le dio entrada y el curso de ley.
Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos consignados en fecha 28 de noviembre de 2002 (folios 72 y 80 al 81), ambas partes oportunamente presentaron informes ante esta Alzada. No se formularon observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002 (folio 108), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto del 24 de febrero de 2003 (folio 112), este Juzgado, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto del 26 de marzo de 2003 (folio 113), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en razón de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.
Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 114), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 115), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 118), el prenombrado Juez Temporal de este Tribunal, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 119), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de este procedimiento, por haber reasumido sus funciones como tal.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada, se inició por escrito presentado, en fecha 1° de abril de 2002 (folio 2), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.592, en el expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROJAS contra la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., pro cobro de honorarios profesionales.
En dicho escrito, el referido abogado demandó a la prenombrada compañía para que conviniera en pagarle o, en su defecto, a ello fuere condenada la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), con la respectiva indexación monetaria, por concepto de honorarios profesionales causados por su actuación como Defensor Judicial de la demandada en el referido juicio, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que el 17 de septiembre de 2001, fue nombrado por ese Tribunal defensor judicial de la asociación civil “MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, luego denominada “MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero de 2001, bajo el N° 23, Tomo 5, el cual, previa notificación, aceptó siendo emplazado para la contestación de la demanda.
Que se abocó al estudio y cumplimiento de la función para el cual fue nombrado, consignando, en fecha 29 de noviembre de 2001, escrito contentivo de cuestiones previas, por lo cual puso en conocimiento al representante de su defendida, pidió se le instruyera para la defensa de sus intereses e hizo una estimación ponderada de sus honorarios para que fuera considerada, sin obtener respuesta alguna por parte de aquélla, todo lo cual, a su decir, está probado con la diligencia de fecha 06 de diciembre del citado año.
Que por tales razones, y habiendo cesado en las funciones que dicho Tribunal le encomendó, procede a estimar sus honorarios profesionales con el carácter antes indicado en la forma siguiente: "PRIMERO: Estudio, análisis y vigilancia del caso, lo cual se puede constar, en las respectivas oportunidades en que solicité el expediente para tal cometido, tal como consta en el Libro de Entrega de expedientes que lleva este Tribunal, en las fechas: 26-09-2001, Pág. 335; 02-10-2001, Pág. 357; 21-11-2001, Pág. 384; 29-11-2001, Pág. 392; 18-12-2001, Pág. 04; 08-01-2002, Pág. 012; 15-01-2002, Pág. 016; 23-01-2002, Pág. 028; 24-04-2002, Pág. 9, etc. Igualmente incluyo las actuaciones que consta en el expediente, tales como el momento en que fui notificado del Nombramiento; Aceptación del cargo; en el momento en que me di por emplazado, el escrito que le hice a la Empresa que consta al folio 34, estimo dichas actuaciones en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo). SEGUNDO: El escrito de Cuestiones Previas, que consta y corre al folio: 31 al 33 inclusive de este expediente, lo estimo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo). TERCERO: Apreciación (sic) y Mérito que hizo el honorable Juez de mi escrito de Cuestiones Previas y las resultas respectivas. Lo estimo en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo). Dicha sentencia consta al folio 70 al 79 inclusive. Estimación que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,oo)” (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folio 2 y su vuelto).
Finalmente, el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO concluye demandando a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223 A, la cual se subrogó en los derechos y acciones de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., como consecuencia de la fusión debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 218-01, de fecha 18-10-2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 373-311, de fecha 26 de octubre de 2001, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente, ciudadano CÉSAR NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.078.855, y domiciliado en la ciudad de Caracas, de conformidad con los artículos 167 y 226 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.oo), con su correspondiente indexación monetaria, por concepto de dichos honorarios profesionales, o a ello sea obligada por el Tribunal.
El susodicho profesional del derecho fundamentó la acción propuesta en los artículos 167 y 226 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, norma ésta última que, según su decir, establece el procedimiento a seguir.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002 (folio 4), el Tribunal a quo dispuso formar cuaderno separado de “intimación de honorarios profesionales” (sic) del expediente principal N° 6.184, encabezado con original de referido “escrito de intimación de honorarios” (sic) y acordó resolver lo conducente por auto separado.
Por auto del 22 de abril de 2002 (folio 5), el mencionado Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho dicho escrito y, en consecuencia, ordenó la notificación de la empresa “DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.” en la persona de su Presidente, ciudadano CÉSAR NAVARRETE, para que compareciera por ante ese Tribunal al primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más seis días que le concedió como término de distancia, para que “conteste lo que crea conveniente en cuanto a la solicitud de estimación de honorarios profesionales hecha por el abogado Román Benito Díaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic), librándose al efecto los correspondientes recaudos, comisionado para su practica al antiguo Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de abril de 2002 (folio 9), el a quo, a solicitud de la parte actora, revocó la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación de la parte demandada intimada.
En fecha 03 de junio de 2002, el mencionado Tribunal comisionado, acordó remitir al Tribunal de la causa las resultas de dicha notificación, las cuales el 27 del mismo mes y año fueron recibidas y agregadas al presente expediente (folios 10 al 17).
Por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2002 (folios 19 y 20), la abogada MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, en su invocado carácter de apoderada judicial de la empresa DEL SUR BACON UNIVERSAL C.A. procedió a dar contestación a la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta en su contra, exponiendo, al efecto, en resumen, lo siguiente:
1. Que el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, en su carácter de defensor judicial de su mandante, en el juicio contenido en el expediente N° 06184, no fue autorizado por su representada, pues, como el mismo actor lo indica en su escrito de estimación e intimación de honorarios, “no obtuvo respuesta porque la empresa estaba preparando su defensa” (sic).
2. Que la acción propuesta por el prenombrado abogado es inadmisible, y así pide que sea declarada, en virtud que, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede satisfacer su derecho a través de otra acción, como es la consagrada en el artículo 226 eiusdem. Que es esta última norma, y no las contenidas en los artículos 167 ibidem y 22 de la Ley de Abogados, la que resulta aplicable en el caso de especie ya que, no se trata de reclamación de honorarios de apoderados o abogados asistentes de las partes, sino de los de un defensor ad litem. Que, por ello, el procedimiento que se está aplicando en el caso presente es “erróneo de pleno derecho” (sic), ya que lo correcto es que el Juez proceda de conformidad con el precitado artículo 226, por lo que el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 de dicho Código, debe igualmente “restablecer la estabilidad del juicio y corregir las faltas señaladas” (sic).
3. Que a todo evento, y sin convalidar el “erróneo procedimiento” (sic) seguido, procede a dar contestación a la pretensión del actor, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, “por no ser ciertos los alegatos que esgrime y su pretendido derecho a honorarios profesionales”. Que en el escrito de marras el actor manifiesta lo siguiente: “…Una vez que fui legalmente emplazado para la contestación de la demanda, tal como consta de autos, procedí a participar por escrito a la Empresa (sic) aquí demandada, mediante formal escrito de fecha 29 de Octubre de 2001, y al mismo tiempo procedí hacer estimación de mis honorarios Profesionales tal como consta en escrito que anexo en folio útil, marcado “A”; …sin que hasta la fecha me hayan respondido…”. Que si bien es cierta tal aseveración, no es menos cierto que sí se le dio respuesta al abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, manifestándosele que la empresa “prepararía su propia defensa para presentarla en su oportunidad legal, que después que se diera contestación a la demanda se podría llegar a un acuerdo para ver la posibilidad de que atendiera el juicio en cuestión, habiéndose quedado dentro del concepto de la caballerosidad en tal hecho” (sic). Que, no obstante ello, en forma inconsulta, el profesional del derecho mencionado, procedió a consignar el referido escrito, quedando sorprendida con esa actitud, “y tal es el asombro… que ningún Abogado Designado (sic) como defensor Ad-Litem (sic), comienza un escrito de defensa con el párrafo que se cito (sic) anteriormente, lo que indica que la estrategia estaba planteada para poder supuestamente obtener un presunto derecho a unos honorarios profesionales” (sic). Que, por estas razones, en diligencia que obra al folio 35, formalmente se solicitó dejar sin ningún efecto el referido escrito consignado por el actor. Que, al folio 34, obra una comunicación dirigida a los miembros de la Junta Directiva de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo y/o consultor jurídico, que difiere totalmente de la “errónea estimación interpuesta” (sic), hechos éstos que llevan a concluir que el abogado Díaz Arellano, no está procediendo “con determinante claridad” (sic), llegando al extremo de “pretender unos honorarios profesionales por una sentencia que dictó el ciudadano Juez, en su apreciación soberana del caso planteado” (sic).
Finalmente, la prenombrada abogada, concluye solicitando se declare improcedente con todos los pronunciamientos de Ley, la “presente reclamación de estimación de honorarios” (sic).
En escrito de fecha 08 de julio de 2002 (folios 21 y 22), el accionante, abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa que tuviera como no presentado el escrito consignado por la abogada MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN a que se ha hecho referencia anteriormente, por considerar que ésta no acreditó legalmente la representación que se atribuyó como apoderada judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., pues no produjo el correspondiente poder. Asimismo, el prenombrado abogado solicitó a dicho Juzgado que, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, procediera a consultar a abogados sobre la cuantía de la estimación que hizo en el precitado escrito, previo nombramiento y juramentación de los mismos, y en el lapso perentorio que fijara al efecto. Y, finalmente, por considerar que se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 607 eiusdem, por el cual --a su decir-- se rige la presente incidencia, consignó en veintiocho folios útiles copias certificadas expedidas por la Secretaría de dicho Tribunal en fecha 17 de abril de 2002, que “dan fe de mi (su) reclamo a la empresa aquí demandada”, cuyos originales obran en el expediente N° 6184, “a los fines de que sirva (sic) de prueba…” (sic).
En diligencia de fecha 17 de junio de 2002 (folio 51), la prenombrada abogada MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, con el carácter expresado, rechazó los alegatos formulados por el accionante respecto a que no acreditó la representación de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. que se atribuye, exponiendo al efecto que el poder con que actúa obra en el expediente principal, del cual el presente cuaderno es un apéndice. Asimismo, expuso que “llama poderosamente la atención de (sic) que el abogado intimante luego de fundamentarse en este procedimiento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, pretende ahora enmendar su craso error al pedir al Tribunal que aplique el artículo 226 ejusdem (sic), procedimiento que ha debido pedir desde el principio, reconociendo entonces que el Tribunal debe aplicar de pleno derecho (sic) los artículos 16 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado citado confiesa plenamente su error procedimental, y cabe decir y aplicar el principio jurídico que señala “A confesión de parte relevo de pruebas” (sic).
En diligencia de fecha 18 de julio de 2002 (folio 52), el prenombrado abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, con el carácter expresado, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos que formuló en su escrito de fecha 8 de julio del corriente año, exponiendo a mayor abundamiento que la presente incidencia es “totalmente independiente de la causa principal” (sic), ya que es un derecho personal suyo el que está que estoy alegando mediante formal libelo de intimación de honorarios y que el Tribunal de la causa, al admitir la misma, por auto del 22 de abril del citado año, así lo acoge con fundamento en el artículo 226 y 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por diligencia del 18 de julio de 2002 (folio 53), la abogada MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, con el carácter expresado, consignó copia certificada de la sustitución de poder que le fuera conferida y de la diligencia por la que solicitó la misma, las cuales obran a agregadas a los folios 54 al 57 del presente expediente.
En fecha 08 de agosto de 2002 el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya oportuna apelación conoce esta Superioridad (folios 56 al 58), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.
En los informes presentados ante esta Superioridad (folio 72), los abogados ALONSO GONZALO RODRÍGUEZ y MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, en su carácter de apoderados de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ratificaron los alegatos de hecho y de derecho formulados por la prenombrada abogada en escrito que obra al folio 19 y, con fundamento en las mismos y en el criterio jurisprudencial sostenido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, solicitaron a este Tribunal que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare nulo el presente procedimiento y, en consecuencia, decrete la reposición al estado de que “no se admita la irrita (sic) estimación de honorarios profesionales hecha por el defensor Ad-litem” (sic). Asimismo, expresaron que al folio 37 del expediente, obra una comunicación emanada del abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, “donde estima sus presuntos honorarios a Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, cuando en su oportunidad se le advirtió que la empresa prepararía su propia defensa, no obstante ello y a contra indicación consigno (sic) escrito de cuestiones previas en forma inconsulta, pues cuando la Empresa consignó su escrito sobre el mismo punto solicito (sic) al Tribunal de la causa dejara sin ningún efecto el consignado por el defensor Ad-litem (sic), siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2001” (sic). Finalmente, los informantes concluyen expresando que “una Sentencia Judicial (sic) emanada de un procedimiento írrito e inexistente por antijurídico es vulnerar el debido proceso y crear un estado de indefensión a la parte contra quien se produzca, causándole un daño patrimonial al tener que sostener un procedimiento inexistente” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIOS
1. Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, como punto previo debe este Tribunal emitir en primer término decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud formulada por el accionante con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, de que se tuviera por no presentado el escrito de contestación a la pretensión, cuya copia certificada obra agregada a los folios 19 y 20, consignado ante el a quo por la abogada en ejercicio MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, en su sedicente carácter de apoderada judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., a cuyo efecto este Tribunal observa:
Como fundamento de la solicitud sub examine, el accionante, en resumen, alegó que la prenombrada profesional del derecho no produjo junto con su escrito el poder del cual deriva la representación que se atribuye, ni hizo referencia alguna al mismo.
Observa el juzgador que, al contrario de lo sostenido por el accionante, la prenombrada abogada sí ostenta la representación que se atribuye, pues, su carácter de coapoderada judicial de la empresa accionada deviene de la sustitución apud acta de poder, conferida, en fecha 28 de febrero de 2002, ante el Tribunal de la causa, por el abogado ALONSO GONZALO RODRÍGUEZ, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, se niega, por improcedente, la solicitud que se dejó examinada, y así se decide.
2. Decidido lo anterior, con carácter previo debe igualmente esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad y consiguiente reposición formulada por la representación procesal de la parte demandada ante el a quo y reiterada en sus informes presentados en esta instancia, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, los apoderados judiciales de la accionada pretenden que esta Superioridad declare “la nulidad de las presentes actuaciones y que las mismas se repongan al estado de que el Tribunal de la de la causa no admita la írrita estimación de honorarios profesionales hecha por el defensor Ad-Litem (sic)” (sic), abogado ROMÁN BENITO DÍAZ, por considerar que el procedimiento seguido es “írrito e inexistente” (sic), en virtud de que, por tratarse de reclamación de honorarios profesionales de un defensor judicial, y no de apoderados o abogados asistentes, la normas jurídicas aplicables no son las contenidas en los artículos 167 eiusdem y 22 de la Ley de Abogados, sino la prevista en el artículo 226 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Al igual que los apoderados y abogados asistentes, los defensores ad litem tienen derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones, pudiendo, en consecuencia, exigir su pago en cualquier estado del juicio esté o no presente su defendido. Sin embargo, como acertadamente lo sostienen los apoderados judiciales de la parte demandada, respecto al pago de los honorarios profesionales del defensor judicial la norma aplicable es el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y no el artículo 167 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por ello, en la fijación de los honorarios profesionales del defensor de oficio resultan inaplicables el procedimiento intimatorio y la retasa establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, tal como así lo ha sostenido, al interpretar el precitado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, entre los cuales cabe mencionar el de fecha 30 de marzo de 1995, dictado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en la que se expresó: “Lo que sí se evidencia de la voluntad del legislador, en criterio de esta Sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste, presente o no presente, porque la Ley de Abogados sólo lo prevé para los abogados apoderados o asistentes, supuesto que no son los analizados aquí”. Igualmente, refiriéndose a dicha disposición legal, la prenombrada Sala, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, expresó lo siguiente:
“Esta disposición es sustancialmente igual al artículo 139 del Código derogado, el cual disponía: “Los honorarios del defensor se pagarán de los bienes del defendido, conforme a lo que determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía”.
Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual exista una controversia para que pueda considerarse juicio. El juez simplemente con vista de la opinión de “dos inteligentes” o como dice la ley vigente “dos abogados” fijará el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada.
Explica la doctrina que “No es ad-honorem el cargo de defensor: sus funciones son iguales a las de un apoderado judicial y el legislador ha querido asegurar al que lo ejerza, el medio de obtener el pago de sus honorarios afectando con tal fin, los bienes del defendido. La analogía que existe entre los defensores del no presente y los apoderados judiciales, los equipara en el derecho y modo sin otros diferencias en la práctica de la ejecución, que las que impone la circunstancia de no estar presente el defendido. El derecho de este a pedir retasa lo suple la ley autorizando al juez para que, como si hubiese sido solicitada, consulte sobre la cuantía de los honorarios a dos inteligentes” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Dr. Arminio Borjas, Tomo II, pág. 231).
Explica por su parte Feo, que “Como el cargo de defensor no es gratuito, y es justo que la persona a quien se confía sea remunerada debidamente, el artículo 157 dispone que sus honorarios sean pagados de los bienes del defendido conforme a lo que determine el Tribunal consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía. Al Tribunal corresponde, pues, dictar las medidas conducentes para lo cual el mismo defensor es el llamado a inquirir los fondos o valores realizables del defendido, o cualquiera otros medios de obtenerlos y promover lo que sea el caso” (Estudios Sobre (sic) el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, pág. 231) (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 5, marzo de 1988, pp. 219-220).
De las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, se deduce que la pretensión de cobro de honorarios profesionales no tiene carácter contencioso y, por ello, su interposición no da lugar a un juicio o proceso. En consecuencia, puede hacerse valer incidentalmente por el defensor ad litem mediante una simple solicitud formulada en el mismo expediente del juicio en que los honorarios se causaron y, hecho lo cual, el Juez de la causa, sin sustanciación alguna, previa verificación de la existencia de las actuaciones cumplidas por dicho auxiliar de justicia, fijará el monto de tales honorarios, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía de los mismos, a quienes deberá designar y juramentar previamente.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en el caso de especie el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, hizo valer su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como defensor judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., no por una simple solicitud dirigida al Tribunal de la causa, sino mediante demanda en forma, que interpuso contra dicha entidad bancaria en escrito que consignó en el mismo expediente del juicio en que ejerció su defensa, por el que indicó y estimó sus actuaciones, las cuales totalizan la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), cuyo pago, junto con la correspondiente indexación monetaria, demandó a dicha entidad bancaria. Igualmente, se evidencia que el accionante fundó la pretensión deducida en los artículos 167 y 226 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, norma esta última que, a su decir, “establece el Procedimiento a seguir con los artículos antes mencionados”.
Es evidente que el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en que el accionante fundó parcialmente su pretensión, como acertadamente lo alegaron los apoderados judiciales de la accionante, resulta inaplicable en el caso de especie, pues, por tratarse de cobro de honorarios profesionales de un defensor ad-litem, y no de un abogado apoderado o asistente, la norma jurídica a aplicar es el artículo 226 ibidem. Así se declara.
Ahora bien, considera esta Superioridad que la errónea fundamentación legal de la pretensión deducida hecha por el accionante carece de trascendencia procesal en el caso de especie, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el Juez de la causa se apartó de ella y, al providenciar y decidir sobre la pretensión incidental deducida, aplicó las apropiadas reglas de derecho, es decir, los artículos 607 y 226 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que, no obstante que el accionante fundamentó parcialmente su pretensión de cobro de honorarios en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue sustanciada y decidida conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogado --como lo sostiene la representación procesal de la accionada--, sino mediante el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Estima esta Superioridad que, por una necesidad de procedimiento, el trámite consagrado en la norma supra inmediata transcrita, resultaba procedente para sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios profesionales en referencia, puesto que, para el momento de su interposición, ya había cesado la representación del defensor ad litem como consecuencia de la incorporación en el proceso de apoderados de la defendida, por lo que, no obstante el carácter no contencioso de esa pretensión, a los fines de asegurar el derecho de defensa de la accionada, era menester oírla, en su condición de interesada, para que expusiera que lo que tuviera a bien respecto a dicha pretensión, como acertadamente lo ordenó el Tribunal de la causa en su auto de fecha 22 de abril de 2002, cuya copia certificada obra al folio 5.
En consecuencia, debe concluirse que en el caso de autos no hubo subversión de procedimiento alguno que determine la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, por la que la solicitud formulada en tal sentido por la parte actora, resulta improcedente, y así se declara.
A mayor abundamiento, importa señalar que, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente nuestra jurisprudencia de Casación, en atención a los principios de celeridad y economía procesales y a los postulados previstos en los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución Nacional, “la reposición debe tener una finalidad procesalmente útil” y “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesionen derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”. En consecuencia, en el supuesto negado de que fuese erróneo el procedimiento consagrado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el a quo para sustanciar la pretensión de cobro de honorarios profesionales deducida por el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO contra la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., carecería de sentido y finalidad útil declarar la nulidad de lo actuado y ordenar que la pretensión fuese providenciada por el a quo sin oír a la accionada, hoy apelante, pues, al observarse aquel procedimiento, lejos de quebrantarse la garantía del derecho a la defensa de dicha empresa, el Tribunal de la causa le permitió ejercerlo con más holgura.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Superioridad niega, por improcedente, la solicitud de nulidad y reposición de la causa que se dejó examinada.
3. Decidido lo anterior, con carácter previo debe finalmente este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta, formulado por la apoderada judicial de la accionada al dar contestación a la pretensión incoada en su contra, a cuyo efecto se observa:
Aduce dicha apoderada que la acción propuesta por el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO “es inadmisible de conformidad con lo señalado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que el estimante de honorarios puede satisfacer su derecho a través de otra acción como es la preceptuada en el Artículo 226”.
Considera esta Superioridad que el alegato de marras es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse de plano, en razón de que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende claramente de su texto, sólo resulta aplicable a las pretensiones merodeclarativas, es decir, a aquellas que persiguen la declaración judicial de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, lo cual no es el caso de la pretensión de cobro de honorarios profesionales a que se contraen las presentes actuaciones, ya que ésta es una típica pretensión de condena pues su objeto es obtener un pronunciamiento judicial que imponga al accionado una prestación de dar. En consecuencia, se desestima, por improcedente, el alegato de inadmisibilidad de la acción que se dejó examinado, y así se declara.
MÉRITO DE LA CUESTIÓN APELADA
Decididos los anteriores puntos previos, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a si el accionante tiene derecho o no al pago de honorarios profesionales por sus actuaciones como defensor ad litem de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y, en consecuencia, si resulta o no procedente su fijación por el Juez de la causa, consultando a dos abogados sobre la cuantía de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, como se decidió en la sentencia recurrida. A tal efecto se observa:
Observa el juzgador que, al contestar la pretensión, la apoderada judicial de la accionada la rechazó y contradijo en los términos que, para mayor claridad, se reproducen a continuación:
“A todo evento y sin convalidar el erróneo procedimiento, paso a dar contestación a la pretensión del Actor (sic), en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del abogado Actor, por no ser ciertos los alegatos que esgrime y su pretendido derecho a honorarios profesionales. En escrito consignado al folio 31 del Expediente Civil No 06184, el abogado Actor (sic), manifiesta que: “…Una vez que fui legalmente emplazado para la contestación de la demanda, tal como consta de autos, procedí a participar por escrito a la Empresa aquí demandada, mediante formal escrito de fecha 29 de Octubre de 2001, y al mismo tiempo procedí hacer estimación de mis honorarios Profesionales tal como consta en escrito que anexo en folio útil, marcado “A”; …sin que hasta la fecha me hayan respondido…” Si bien es cierto tal aseveración, no es menos cierto que si se le dio respuesta al abogado Román Benito Díaz Arrellano, y se le manifestó que la Empresa, prepararía su propia defensa para presentarla en su oportunidad legal, que después que se diera contestación a la demanda se podría llegar a un acuerdo para ver la posibilidad de que atendiera el juicio en cuestión, habiéndose quedado dentro del concepto de la caballerosidad en tal hecho. No Obstante (sic( ello y en forma inconsulta el abogado mencionado, procedió ha consignar escrito que obra al folio 31 del expediente referido, por lo que me vi sorprendida por la actitud del abogado Díaz Arellano, y tal esa el asombro ciudadano Juez, que ningún Abogado Designado (sic) como defensor Ad-Litem, comienza un escrito de defensa con el párrafo que se cito anteriormente, lo que indica que la estrategia estaba planteada para poder supuestamente obtener un presunto derecho a unos honorarios profesionales, por estas razones, en diligencia que obra al folio 35 se solicitó como formalmente se hizo se dejara sin ningún efecto el escrito consignado por el Actor (sic). Igualmente observará Usted, Ciudadano Juez, que al folio 34 existe una comunicación dirigida a los miembros de la Junta directiva de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo y/o consultor jurídico, que difiere totalmente de errónea estimación interpuesta, estos hechos llevan a concluir que el Abogado Díaz Arellano, no esta procediendo con determinante claridad. Llegando al extremo de pretender unos honorarios profesionales por una sentencia que dictó el ciudadano Juez, en su apreciación soberana del caso planteado. En este punto me voy a permitir recordar que nosotros los abogados debemos tener una conducta sincera, honesta y sin falsedad, un comportamiento honrado y noble en nuestro proceder, cuando pactamos alguna cosa dentro del mundo jurídico debemos respectarlo sin ambigüedades de ninguna clase o categoría”. (folios 19 vuelto y 20).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la representante procesal de la accionada admite que el accionante, en su carácter de defensor ad litem de su mandante, realizó, en su nombre y representación, las actuaciones procesales cuyo pago reclama y, en particular, promovió cuestiones previas; sin embargo, se excepcionó, alegando que su reclamación de honorarios profesionales es improcedente, porque la promoción de tales cuestiones el defensor la hizo de manera inconsulta, ya que al mismo se le manifestó que la empresa prepararía su propia defensa en la oportunidad legal.
Considera el juzgador que el alegato formulado por la parte demandada debe ser desestimado, en virtud de que en los autos no obra probanza alguna que demuestre que, el defensor ad litem, al promover dichas cuestiones previas haya actuado inconsultamente o contra la voluntad de su representada. Por el contrario, al proceder de esa manera, el defensor dio cumplimiento a los deberes que le corresponden en su carácter de tal.
En adición a lo expresado, cabe señalar que si la accionada pretendía asumir su propia defensa, ha debido constituir, antes de que el defensor promoviera tales cuestiones previas, apoderados judiciales para así hacer cesar su representación, lo cual hizo, pero con posterioridad a esa actuación procesal.
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como defensor de oficio de la accionada en el juicio anteriormente mencionado en este fallo, por lo que resulta procedente que, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa haga la fijación del monto de los mismos, previa consulta de los abogados designados a tal efecto en la sentencia recurrida, y así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2002, por el abogado ALONSO GONZALO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia autónoma por cobro de honorarios profesionales de defensor de oficio, seguido contra la apelante por el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, mediante la cual dicho Tribunal declaró que a éste “le asiste la razón en el reclamo de sus honorarios profesionales a los cuales tiene derecho” (sic) y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, ordenó consultar la opinión de dos abogados en ejercicio sobre la cuantía de los honorarios que le correspondan al prenombrado profesional de derecho ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, por su intervención en el juicio que siguió por ante ese Juzgado la abogada ANA ANTONIO ROJAS DE MOLINA contra la empresa “MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, designando al efecto a los abogados ADOLFO PINO y JOSE LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud que la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante en los costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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