REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2002, por la abogada PATRICIA RODRÍGUEZ DE DÁVILA, en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., contra la sentencia interlocutoria del 21 del mismo mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ADIN EBED NAVA URDANETA contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONSALVE ALBORNOZ, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial ejecutante y adjudicatario del inmueble rematado en dicho juicio, con fundamento en el artículo 541, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró que la prenombrada Depositaria perdió su derecho a cobrar emolumentos y, en consecuencia, acordó oficiarle para que hiciera entrega del inmueble rematado y objeto del depósito al ejecutante.

Por auto del 30 de mayo de 2002 (folio 66), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno de embargo al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 03 de junio del mismo año (folio 68), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002 (folio 69), la abogada PATRICIA RODRÍGUEZ DE DÁVILA, en su carácter de Presidenta de la apelante, empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., promovió pruebas ante esta Alzada, el cual, con sus recaudos anexos, obra agregada a los folios 70 al 95 del presente expediente. Las mencionadas probanzas fueron admitidas por esta Superioridad mediante auto de esa misma fecha (folio 97).

El 18 de junio de 2002 (folios 99 al 101), la prenombrada apoderada judicial de la apelante, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, anexo al cual produjo copia fotostática de parte de la Gaceta Oficial de la República N° 5.193 (folios 102 al 105).

Por auto del 1° de julio de 2002 (folio 107), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto del 31 de julio del mismo año (folio 110), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha en el presente procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los tres (3) juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 1° de octubre de 2002 (folio 111), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 112), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se abocó al conocimiento de esta incidencia.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 113), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 115), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se abocó nuevamente al conocimiento de esta incidencia.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 116), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el juicio de ejecución de hipoteca referido en el encabezamiento de esta sentencia, el Tribunal de la causa --hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, consistente en un apartamento allí identificado, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta del acta inserta a los folios 10 al 16 del presente cuaderno que, en fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal comisionado, previa solicitud de la parte demandante, hizo efectiva la medida de embargo ejecutivo en referencia, designando como depositaria judicial a la empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada BELKIS AGUILAR, quien, estando presente en dicho acto quedó en posesión del inmueble embargado.

Se evidencia igualmente de los autos que, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondiente, en fecha 18 de abril de 2002, se llevó a efecto el acto de remate del inmueble embargado, adjudicándosele la propiedad del mismo al ejecutante, ciudadano ADIN EBED NAVA URDANETA; y, a solicitud de éste, el Tribunal suspendió las medidas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre dicho inmueble y ordenó oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A. para que hiciera entrega del mismo al ejecutante-adjudicatario.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2002 (folio 45), la prenombrada abogada BELKIS A. AGUILAR SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada depositaria, consignó en un folio útil para que fuese agregada a los autos y surtiera los efectos legales pertinentes, “Cuenta de emolumentos, tasas y gastos de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 34 y 46 de la Ley de Depósito Judicial” (folio 46).

En diligencia presentada el 06 de mayo de 2002 (folio 56), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadano ADIN EBED NAVA URDANETA, expuso que el 30 de abril del citado año “fue entregado a la Abogado (sic) Patricia Rodríguez, Administradora de la Depositaria Judicial Lex S.A, para la entrega del inmueble” (sic) adjudicado a su mandante y hasta la fecha de esa diligencia no se han recibido las llaves del mismo para proceder a reparar los posibles daños que pudiese presentar y acondicionarlo a los efectos de darle habitabilidad. Que, por ello, solicita al Tribunal inste a la mencionada Depositaria Judicial a hacer entrega del inmueble en referencia, informándole que “su derecho de retención sobre el inmueble no opera en virtud de ser el ejecutante el favorecido por la sentencia, por lo que deberá accionar contra el ejecutado y completo (sic) vencido en este juicio” (sic).

En fecha 21 del mismo mes y año, el prenombrado abogado, con el mismo carácter mencionado, consignó ante el a quo escrito que obra agregado al folio 57, mediante el cual solicitó al a quo ordenara a la depositaria de marras poner a disposición de ese Tribunal las llaves que permitan el acceso al inmueble adjudicado mediante acta de remate a su representado, alegando que “ha transcurrido suficiente tiempo desde que se hizo tal solicitud a este Juzgado sin obtener pronunciamiento alguno”. Asimismo, expresó que debe entregársele a su mandante el inmueble a la brevedad posible, puesto que de no ser así se le estaría desconociendo y violando el derecho que ese mismo Tribunal le otorgó a través de la adjudicación efectuada en el remate. Y, finalmente, adujo que la Depositaria no puede alegar el derecho de retención que le concede la Ley sobre Depósito Judicial en su artículo 16, puesto que el demandado, ciudadano RAMÓN ANTONIO MONSALVE, resultó “íntegra y totalmente” vencido en el juicio y que, en consecuencia, es a él a quien corresponde el pago de los emolumentos de la depositaria judicial.

En fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual se pronunció sobre la referida solicitud, formulada por la parte demandada en diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, y ratificada por escrito del 21 del mismo mes y año y, al efecto, con fundamento en el artículo 541, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró que la prenombrada depositaria perdió su derecho a cobrar emolumentos y, en consecuencia, acordó oficiarle para que hiciera entrega al ejecutante del inmueble rematado objeto del depósito.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si la solicitud formulada por el apoderado judicial del ejecutante y adjudicatario del inmueble rematado en el juicio a que se contraen estas actuaciones, ciudadano ADIN EBED NAVA URDANETA, que dio origen a la incidencia en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tenga pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de la diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, cuya copia certificada obra agregada al folio 56 del presente cuaderno, mediante la cual el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante y adjudicatario del inmueble rematado en el juicio a que se contraen estas actuaciones, ciudadano ADIN EBED NAVA URDANETA, expuso ante el Tribunal de la causa que el 30 de abril del citado año “fue entregado a la Abogado (sic) Patricia Rodríguez, Administradora de la Depositaria Judicial Lex S.A, para la entrega del inmueble” (sic) adjudicado a su mandante y hasta la fecha de esa diligencia no se han recibido las llaves del mismo para proceder a reparar los posibles daños que pudiese presentar y acondicionarlo a los efectos de darle habitabilidad. Que, por ello, solicita al Tribunal inste a la mencionada Depositaria Judicial a hacer entrega del inmueble en referencia, informándole que “su derecho de retención sobre el inmueble no opera en virtud de ser el ejecutante el favorecido por la sentencia, por lo que deberá accionar contra el ejecutado y completo (sic) vencido en este juicio” (sic).

En fecha 21 del mismo mes y año, el prenombrado abogado, con el mismo carácter mencionado, consignó ante el a quo escrito que obra agregado al folio 57, mediante el cual solicitó nuevamente al Tribunal de la causa ordenara a la depositaria de marras poner a disposición de ese Juzgado las llaves que permitan el acceso al inmueble adjudicado mediante acta de remate a su representado, alegando que “ha transcurrido suficiente tiempo desde que se hizo tal solicitud a este Juzgado sin obtener pronunciamiento alguno”. Asimismo, expresó que debe entregársele a su mandante el inmueble a la brevedad posible, puesto que de no ser así se le estaría desconociendo y violando el derecho que ese mismo Tribunal le otorgó a través de la adjudicación efectuada en el remate. Y, finalmente, adujo que la Depositaria no puede alegar el derecho de retención que le concede la Ley sobre Depositó Judicial en su artículo 16, puesto que el demandado, ciudadano RAMÓN ANTONIO MONSALVE, resultó “íntegra y totalmente” vencido en el juicio y que, en consecuencia, es a él a quien corresponde el pago de los emolumentos de la depositaria judicial.

Es evidente que la solicitud de marras se subsume en uno de los supuestos hipotéticos de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los actos que le imputa el apoderado judicial del ejecutante a la referida Depositaria Judicial, en lo que éste funda su pedimento, de ser ciertos, implicarían resistencia por parte de la representante legal de dicha auxiliar de justicia a cumplir una medida legal, concretamente, la de hacer entrega al ejecutante del inmueble rematado, cuya guarda y custodia, en calidad de depositaria judicial, se le confirió a la prenombrada empresa mercantil.

Por ello, y, además por que la incidencia que originó tal pedimento no tiene pautado ningún procedimiento especial para su sustanciación y decisión, el Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió, en la misma fecha en que el prenombrado abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante y adjudicatario del inmueble rematado, formuló su solicitud, dictar un auto ordenando a la empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A. que, por órgano de su Presidenta, abogada PATRICIA RODRÍGUEZ o apoderado judicial, contestara en el día de despacho siguiente lo que tuviera a bien respecto a los actos que se le atribuyen, e hiciéralo o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día de despacho.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, omitió providenciar oportunamente dicha solicitud, lo que obligó a la apoderada de la referida depositaria judicial a ratificar tal pedimento en escrito presentado el 21 de mayo de 2002, siendo en esa misma fecha, en que dicho juzgador, mediante la sentencia interlocutoria apelada, procedió, sin sustanciación alguna, a pronunciarse sobre tal solicitud, declarando que la prenombrada depositaria judicial perdió su derecho a cobrar emolumentos y, en consecuencia, acordó oficiarle para que hiciera entrega al ejecutante del inmueble rematado y objeto del depósito.

Es evidente que con esa conducta procesal el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la Depositaria Judicial, hoy apelante, de su derecho a ser oída en la primera instancia y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin, esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud formulada en fecha 06 de mayo de 2002, por el apoderado judicial del ejecutante y adjudicatario del inmueble rematado, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

…/…

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de entrega del inmueble rematado en el juicio a que se contrae el presente expediente, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, que obra agregada al folio 56, por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante y adjudicatario de dicho inmueble, ciudadano ADIN EBED NAVA URDANETA, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 21 del citado mes y año.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud, es decir, el 06 de mayo de 2002, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de tal pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., por órgano de su Presidente y como tal su representante legal, o apoderado judicial, que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la referida solicitud formulada por el apoderado judicial del ejecutante y adjudicatario de autos, antes mencionados; y hágalo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil cinco- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…

la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega