REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2002, por el abogado VICTOR R. GIL VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A.”, contra las sentencias interlocutorias de fecha 13 del mismo mes y año, dictadas por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, por deslinde. En la primera sentencia apelada (folios 23 al 25), declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte actora y, en la segunda (folios 26 al 29), hizo los pronunciamientos siguientes: 1) negó la reposición solicitada por la parte demandada; 2) negó la solicitud de oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Subalterno del mismo Municipio, requiriéndoles la remisión de los planos de la Urbanización Lumonty; 3) declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y 4) declaró inadmisible la reconvención propuesta por la accionada.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002 (folio 32), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 30 del mismo mes y año (folio 37), les dio entrada y el curso de Ley.
Por escrito del 06 de junio del 2002 (folio 44 al 46), los abogados VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA y DIANA TIBISAY GIL RENDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, promovieron como pruebas ante esta Alzada, el valor y mérito jurídico de las actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 37 al 39, 84 al 86 y 43 al 48 de expediente de la causa, cuyas copias certificadas cursan en autos, las cuales, mediante auto de esa misma fecha (folio 59), esta Superioridad admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
A través de sendos escritos presentados en fecha 13 de junio de 2002 los abogados LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, y VICTOR R. GIL VALERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A.”, oportunamente presentaron informes por ante esta Alzada (folios 61 al 64 y 67 al 70).
Por escrito consignado oportunamente en fecha 18 de junio de 2002 (folios 74 al 77), el prenombrado apoderado actor, abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Mediante auto del 27 de junio de 2002 (folio 78), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 29 de julio del mismo año (folio 81), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los tres juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto del 1° de octubre de 2002 (folio 82), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la presente causa en esa fecha, por cuanto para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 85), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente incidencia.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 86), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado su período vacacional.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 89), el prenombrado Juez Temporal, quien para esa fecha se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio por el mismo motivo expresado, nuevamente se abocó al conocimiento de este proceso.
En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 90), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias; y encontrándose ésta en estado de sentencia, procede a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio de deslinde referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 6, el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, promovió las pruebas documentales y testificales que allí se indican.
En escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2002 (folios 9 al 13), el coapoderado de la parte demandada, abogado VICTOR R. GIL VALERA, solicitó al Tribunal a quo --para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial-- ordenara el procedimiento, alegando que no se está aplicando en el mismo la norma de orden público contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, según la cual en segunda instancia sólo son admisibles las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. Que, en efecto, la acción de deslinde fue propuesta el 23 de enero de 2002, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el N° 5378, por lo que aquel Juzgado, en su carácter de Tribunal Superior, debió fijar lapso para la promoción de las pruebas indicadas en el referido dispositivo legal. Que, por ello, con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 14 eiusdem, decrete la reposición de la causa al “estado de volver a la apertura del lapso probatorio por haber violado normas de orden público que menoscaban el derecho de defensa ha (sic) causado indefensión y la desigualdad procesal…”.
Igualmente, en dicho escrito, el prenombrado abogado, in eventum, ratificó la oposición que, a su decir, hizo en el mismo acto de deslinde, por considerar que el mencionado Juzgado de Municipio, no estuvo legalmente constituido en dicho acto, ya que no estuvo presente el Alguacil, sino solamente las Jueza y Secretaria del Tribunal, por lo que dicho funcionario no firmó el acta respectiva. Que, por ello, tales actuaciones son nulas por aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, el representante procesal de la parte demandada expresó en el escrito de marras que el Tribunal de la causa debe dictar auto, ordenándole a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida proceda a medir todos los lotes de terreno que conforman la calle Los Higuerones de la Urbanización Lumonty, donde se determine la cabida y uso de cada propiedad, para de esa manera tener un “plano oficial de estas propiedades”.
Igualmente, pidió al a quo que oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a ese Despacho copia del plano topográfico identificado con el N° 4, que obra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado en esa Oficina, registrado bajo el N° 193, folio 433, de fecha 24 de abril de 1987, ello con la finalidad de demostrar que los inmuebles a que el mismo se refiere son lotes de terreno, y no “parcelas con sus retiros”, como fueron calificados por el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas.
Y, finalmente, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada “tachó e impugnó” los planos promovidos por la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 444 eiusdem, “impugnó y desconoció” instrumento privado promovido como “recibo” por el accionante; y por considerar, con fundamento en el artículo 520 ibidem, que las pruebas testificales promovidas por el actor no son procedentes, las impugnó y se opuso a su admisión.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 23 al 25, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el actor, formulada por la parte demandada, hoy apelante, por considerar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, invocado como fundamento de tal oposición, resulta inaplicable en el caso de autos, en virtud de que, por ser inapelable la fijación del lindero provisional, el conocimiento del juicio de deslinde pasa al Tribunal de Primera Instancia no por vía de apelación, sino por una competencia especial que le asigna el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha --13 de mayo de 2002-- dicho Tribunal dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada obra a los folios 26 al 29, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, dictó las decisiones siguientes: 1) negó la reposición solicitada por la parte demandada; 2) negó la solicitud de oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Subalterno del mismo Municipio, requiriéndoles la remisión de los planos de la Urbanización Lumonty; 3) declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y 4) declaró inadmisible la reconvención propuesta por la accionada.
Contra dichas sentencias, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002 (folio 31), el abogado VÍCTOR GIL VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de nulidad de lo actuado en el presente procedimiento y la consiguiente reposición de la causa, formulada por la parte demandada, y denegada por el a quo en una de las sentencias interlocutorias apeladas, resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, el apoderado judicial de la parte demandada fundó su solicitud de nulidad y consiguiente reposición en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal Superior, al recibir el expediente procedente del “Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos” (sic) de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual se interpuso la acción de deslinde a que se contraen las presentes actuaciones, omitió fijar lapso para la promoción de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo, en su criterio, con ese proceder, los derechos a la defensa y a la igualdad procesal de su mandante. Igualmente, alegó que en el acto de fijación del lindero, el prenombrado Tribunal de Municipios no estuvo debidamente constituido, en virtud de que solamente estuvieron presentes la Juez y Secretaria, no compareciendo el Alguacil de ese Juzgado.
Considera esta Superioridad que el primer alegato mencionado es manifiestamente infundado, pues no se corresponde con el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y decisión de la oposición que eventualmente puede surgir en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
De la norma legal supra inmediata transcrita, se desprende que la controversia surgida en virtud de la oposición del lindero provisional fijado por el Juez de Municipio Ordinario ante el cual se presentó la solicitud de deslinde, corresponde conocerla y decidirla en el primer grado de jurisdicción al Juez de Primera Instancia en lo Civil competente territorialmente, a cuyo efecto deberán remitírsele los autos y aplicarse el procedimiento ordinario, quedando, ope legis, abierta la causa a pruebas desde el día siguiente a que el mismo reciba el expediente.
Por ello, resulta evidente que, al formularse oposición al lindero fijado por el Juez de Municipio que venía conociendo de la fase no contenciosa del procedimiento de deslinde, la causa no pasa al segundo grado de jurisdicción --como erróneamente lo entiende la parte demandada-- sino que el proceso continúa en la primera instancia, la cual concluye con la sentencia definitiva que dicte el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda conocer, por lo que, en esa fase del procedimiento, en materia de pruebas, no tiene aplicación la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como lo alegó la parte demandada, sino la normativa que regula la instrucción de la causa en el primer grado de jurisdicción del procedimiento ordinario, consagrada en el Título II del Libro Segundo de dicho Código. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad y consiguiente reposición formulada ante el a quo por la accionada, por lo que la decisión denegatoria de la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
2. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Superioridad estima que las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de mayo de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 6 del presente expediente, son admisibles cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en autos que las mismas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la oposición a su admisión, formulada por el apoderado de la parte demandada en su escrito del 10 del mismo mes y año, resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como así lo hará esta Alzada en el dispositivo de este fallo, dejando en consecuencia confirmada la decisión que en el mismo sentido pronunció el Tribunal de causa en una de las decisiones apeladas.
3. En lo que respecta a la pretendida nulidad del acto de fijación del lindero provisional, invocada por la parte demandada, por la indebida constitución del Tribunal de Municipio que inicialmente conoció de la causa en razón de no haber comparecido al mismo el Alguacil de ese Despacho, considera esta Superioridad que ese alegato es infundado. En efecto, si bien es cierto que dicho funcionario es parte integrante del órgano jurisdiccional, también lo es que el mismo tiene legalmente consagradas específicas atribuciones, relativas a la práctica y documentación de actos de comunicación procesal, tales como citaciones y notificaciones, así como actividades de policía (Vide: Artículos 115, 116, 117 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que en los demás actos procesales de sustanciación y decisión que realice el Tribunal y, en particular, en el acto de deslinde, la presencia del Alguacil no es formalidad esencial a su validez, ya que a tal efecto basta la comparecencia del Juez y Secretario, ya que éste último, según lo ordena el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, “actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias”. En consecuencia, esta Superioridad, desestima, por improcedente, el alegato de nulidad que se dejó examinado, y así se decide.
4. Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, promovida por la abogada DIANA TIBISAY GIL RENDÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en escrito presentado en el acto de fijación del lindero provisional, cuya copia certificada obra agregada a los folios 51 al 56 del presente expediente.
Observa el juzgador que, en relación con dicha cuestión previa, el Tribunal de la causa, en una de las sentencia interlocutorias apeladas, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por considerar que “en este tipo de procedimiento de deslinde no existe la posibilidad de la interposición de cuestiones previas” (sic).
Al contrario de lo sostenido por el Tribunal de la causa, considera esta Superioridad que, aunque no se encuentra expresamente previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de deslinde, junto con la oposición al lindero provisional, la parte demandada podrá promover conjunta y acumulativamente las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 eiusdem. Sin embargo, tales defensas no pueden ser decididas en el mismo acto del deslinde por el Juez de Municipio, como lo preveía el artículo 646 del Código derogado para las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, ni tampoco en incidencia previa por el Juez de Primera Instancia en lo Civil al cual se pasen los autos, sino que la decisión correspondiente, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá proferirse como punto previo en la sentencia definitiva.
En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior revocará el pronunciamiento del a quo, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, le ordenará que decida el mérito de las misma como punto previo en la sentencia definitiva.
5. En lo que respecta a la reconvención por indemnización de daños y perjuicios propuesta por la parte demandada contra el actor en el capítulo III de escrito presentado en la oportunidad de formular oposición a la fijación del lindero provisional, considera esta Superioridad que la misma es inadmisible, en virtud que en el juicio de deslinde, las circunstancias de no estar legalmente prevista oportunidad para la contestación de la demanda y que la causa queda abierta a pruebas con posterioridad al acto de oposición a la fijación del lindero provisional, excluyen la posibilidad procesal de que el demandado interponga reconvención o mutua petición contra el demandante. En consecuencia, con base en la motivación antes expuesta, en la parte resolutiva de la presente sentencia se confirmará la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se negó la admisión de dicha reconvención.
6. Finalmente, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse respecto a la solicitud formulada, en escrito presentado el 10 de marzo de 2002, por el abogado VÍCTOR GIL VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al Tribunal de la causa, para que éste libre sendos oficios a la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina de Catastro Municipal del mismo Municipio, requiriéndole al organismo mencionado en primer término la remisión de copia certificada del plano del inmueble que allí se identifica, y al segundo, del plano de la Urbanización Lumonty; solicitud ésta que fue denegada por el a quo en una de las sentencias apeladas, por considerar que “es carga procesal de la parte traer a los autos los elementos que a su juicio puedan beneficiar a la parte que representa”.
Este Tribunal no comparte los argumentos aducidos por el a quo como fundamento de su decisión denegatoria de la solicitud de marras, en virtud de que tal pedimento no es más que la promoción de la denominada “prueba de informes”, consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrá exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En consecuencia, habiendo el apoderado de la parte demandada determinado expresamente en su solicitud los “hechos litigiosos” que pretende demostrar con cada uno de los planos cuya copia certificada pidió fuese requerida de las Oficinas Públicas en las que dice se encuentran archivadas; y no evidenciándose de los autos que tal probanza sea manifiestamente ilegal o improcedente, el Tribunal de la causa, en lugar de denegarla --como erróneamente lo hizo--, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debió admitirla cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, ordenar su evacuación, advirtiendo que los costos por la elaboración de las copias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433, único aparte, in fine, eiusdem, deberán ser sufragados por la parte demandada promovente. Por ello, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas y el artículo 402, único aparte, ibidem, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Superioridad admitirá dicha probanza y, por consiguiente, ordenará su evacuación, disponiendo que el a quo fije plazo a tal efecto.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA, por improcedente, la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa formulada ante el Tribunal de la causa, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado VÍCTOR GIL VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A., en escrito de fecha 10 de marzo de 2002. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido pronunció dicho Tribunal en la sentencia apelada, de fecha 13 de mayo del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 26 al 29.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de mayo de 2002, formulada por el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, en el referido escrito. En tal virtud, se CONFIRMA la decisión recurrida que en el mismo sentido pronunció el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 13 del citado mes y año, cuya copia certificada cursa a los folios 23 al 25.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa que, como punto previo, en la sentencia definitiva a dictar en el juicio de deslinde a que se contrae el presente expediente, dicte decisión sobre el mérito de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, promovida por la abogada DIANA TIBISAY GIL RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en escrito consignado en la oportunidad de formular oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada obra agregada a los folios 61 al 56 del presente expediente.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada contenida en la misma sentencia mencionada en el dispositivo primero de este fallo, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la cuestión previa en referencia.
QUINTO: Se NIEGA la admisión de la reconvención por indemnización de daños y perjuicios propuesta por la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, en el capítulo III del referido escrito. En consecuencia, con base en la motivación explanada en este fallo, se confirma la decisión apelada dictada en el mismo sentido por el a quo.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, la prueba de informes promovida ante el a quo por el abogado VÍCTOR GIL VALERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el capítulo III de su referido escrito de fecha 10 de marzo de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 13 del presente expediente. En consecuencia, se dispone su evacuación. A tal efecto, de conformidad con el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, disponga librar sendos oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina de Catastro Municipal de dicha entidad político-territorial, requiriéndole la remisión de copia certificada de los planos identificados por el solicitante en el referido escrito, advirtiéndoles que los costos por la elaboración de las copias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433, único aparte, in fine, eiusdem, deberán ser sufragados por la parte demandada promovente. Asimismo, se ordena a dicho Tribunal fijar en dicho auto término para la evacuación de tales pruebas, advirtiéndosele que, concluido tal lapso, de conformidad con lo dispuesto en dicho dispositivo legal, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Finalmente, se le advierte al Juez de la recurrida que si para el recibo del presente expediente la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 del citado Código.
SÉPTIMO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2002, por el abogado VICTOR R. GIL VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A.”, contra las sentencias interlocutorias de fecha 13 del mismo mes y año, dictadas por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra la apelante por el ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, por deslinde, mediante las cuales se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión, y que aquí se dan por reproducidos.
OCTAVO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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