REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de septiembre de 2003 por la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido en su contra por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, por divorcio, mediante la cual negó, por considerarla improcedente, la solicitud que se declarara la extinción del proceso formulada, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, por la apelante.

Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 13), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 17), les dio entrada y el curso de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 19), la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, otorgó poder apud acta al abogado TITO LIVIO VOLCANES para que la represente en el presente juicio.

De las actas procesales se evidencia que, en la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta instancia.

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2003 (folios 21 y 23), el abogado TITO LIVIO VOLCANES, con el carácter expresado, oportunamente presentó informes en esta Alzada. No hubo observaciones.

Por auto del 16 de octubre de 2003 (folio 25), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

En auto de fecha 17 de noviembre del mismo año (folio 26), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta y en lapso de dictar sentencia definitiva los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debían ser decididos con preferencia a cualquier otra causa, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2003 (folio 27), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha en esta incidencia por cuanto para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta y en lapso de dictar sentencia definitiva los juicios de amparo constitucional que allí se señalan.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que, en el juicio de divorcio mencionado en el encabezamiento de la presente sentencia, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 1), por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso concedido en los carteles a la parte demandada, sin que ésta hubiere comparecido a darse por citada, le designó como Defensor Judicial a la abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES GÓMEZ, a quien ordenó notificar por boleta para que compareciera al Tribunal en el “SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento legal. Finalmente, en dicho auto se hizo la advertencia siguiente: “… los lapsos (sic) para que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO en el proceso, empezará (sic) a computarse una vez que se haya juramentado, acogiéndose este Juzgado a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 28/05/2002”. Igual advertencia hizo el a quo en la correspondiente boleta de notificación, cuya copia, debidamente suscrita por la designada, obra agregada al folio 2.

Practicada legalmente su notificación, en fecha 21 de mayo de 2003, la abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES GÓMEZ, aceptó el cargo de defensora judicial de la demandada y, en consecuencia, prestó ante el Tribunal de la causa el juramento de ley, según así consta de la correspondiente acta cuya copia certificada obra al folio 3.

Según se evidencia de la correspondiente acta cuya copia certificada riela al folio 4, en fecha 07 de julio de 2003, a las once de la mañana, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron personalmente el actor, ciudadano FREDDY RANGEL VÁSQUEZ, asistido por los abogados MARJORIE ESCALANTE y GUSTAVO ADOLFO VENTO, así como la defensora judicial de la parte demandada, abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLES GÓMEZ, no compareciendo la demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, motivo por el cual el Tribunal no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio, por lo que el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio que tendría lugar en el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, a las once de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003 (folio 5), la demandada de autos, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, expresamente se dio por citada para todos los efectos del juicio y renunció a la compulsa “por tener perfecto conocimiento de la misma” (sic).

El 22 de agosto de 2003 (folios 6 y 7), a la hora fijada, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron personalmente el actor, ciudadano FREDDY RANGEL VÁSQUEZ, asistido por la abogada MARJORIE ESCALANTE, así como la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, no haciéndolo la demandada de autos, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el Tribunal no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio, por lo que el Tribunal de la causa emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, disponiendo que el mismo tendría lugar el quinto día “hábil de despacho” (sic) siguiente, en cualesquiera de las horas de despacho de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 8), la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, “a los efectos de determinar con precisión la no comparecencia del demandante en la fecha en que se debía realizar el primer acto conciliatorio”; y por considerar que la defensora judicial no fue emplazada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y que ella se dio por citada el 10 de julio de 2003, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera realizar “un cómputo de los primeros cuarenta y cinco días continuos contados a partir del día siguiente en que se dio por citada, es decir, el día diez (10) de Junio (sic) a los fines de confirmar la ausencia del actor al Primer Acto Conciliatorio (sic) y en consecuencia procederse a declarar la Extinción (sic) del Proceso (sic) con el artículo 758 ejusdem (sic)”.

Mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2003 (folio 9), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la demandada en dicha diligencia. En consecuencia, ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 10 de julio del citado año, exclusive, “hasta el día en que venzan los cuarenta y cinco días consecutivos”, a fin de resolver el referido pedimento formulada por la accionada.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del Tribunal de la causa, en nota de esa misma fecha, cuya copia certificada obra al folio 5, dejó constancia que, desde el 10 de julio de 2003, exclusive, hasta el 24 de agosto del mismo año, inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco días consecutivos.

En fecha 1° de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria apelada (folio 10), mediante la cual negó, por considerarla improcedente, la referida solicitud de la parte demandada.

En los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, en resumen, alegó que el Tribunal de la causa, con fundamento en una interpretación de nuestro Máximo Tribunal, dispuso que el primer actor conciliatorio se verificaría transcurridos cuarenta y cinco días después que se juramentara la defensora judicial designada, omitiendo en consecuencia su formal emplazamiento. Que con ese proceder, el Juez a quo infringió la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “… el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (subrayado del informante). Que en el caso de marras tal formalidad fue preterida, por el que el a quo computó el término para la realización del primer acto conciliatorio a partir de la fecha de juramentación del defensor judicial, y no desde aquélla en que su representada se dio por citada, como era lo correcto. Que, por tales razones, solicita a esta Superioridad revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, declare extinguido el presente proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuya reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la providencia de fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal de la causa, luego de designar como defensor judicial de la demandada de autos, a la abogada que allí se menciona y de ordenar su notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal, acogiendo sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso que el término fijado para la realización del primer acto conciliatorio se computaría desde la fecha de la juramentación de la defensora judicial, a cuyo efecto se observa:

En la sentencia citada por el Juez de la recurrida la Sala Constitucional hizo algunas consideraciones respecto al defensor ad-litem, exponiendo al efecto lo siguiente:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombro un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada Carolina Montoto, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento.
(omissis)
Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el Juez de primera instancia al constar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil” (www.tsj.gov.ve).

De las consideraciones expuestas en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, se infiere que, según el criterio allí sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se haga efectiva la garantía del derecho a la defensa del demandado ausente o no presente, basta el nombramiento, aceptación y juramentación de defensor ad-litem, sin que sea menester la citación o intimación de éste, según el caso, ya que los lapsos legales respectivos para ejercer los actos de defensa, como son los previstos para contestar la demanda en el procedimiento ordinario o formular oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, comenzarán a computarse desde la fecha de juramentación del defensor, y no desde su citación.

Posteriormente, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ FONSECA contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, reiteró la referida doctrina jurisprudencial, pero aclaró que la misma solamente es aplicable al procedimiento civil ordinario y no al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de pensión alimentaria. En efecto, en dicho fallo sobre el particular se expresó lo siguiente:

“(omissis)
En efecto, si bien en el proceso ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad litem (sic) para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para la contestación de la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados, es menester señalar que en el procedimiento para el establecimiento de la pensión de alimentos previsto en las normas estatutarias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juramentación del defensor judicial ad litem (sic) no es suficiente para entender emplazada a la parte demandada, ya que siendo el objetivo de dicho procedimiento judicial titular el interés superior del niño y del adolescente, es necesario, luego de la juramentación, cumplir con la formalidad prevista en el artículo 514 eiusdem, para procurar en la mayor medida posible la celebración de la conciliación prevista en el artículo 516 del mismo texto legal, y así evitar el trámite de un proceso contencioso, que retarde la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente cuya pensión alimentaria es requerida
(omissis)” (www.tsj.gov.ve).
Debe señalarse que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, no se corresponden con la doctrina que al respecto siempre ha sostenido la Sala de Casación Civil, según el cual “no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de citación”. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y aplicó tal doctrina en los términos siguientes:

“El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.
La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, Carmen Candallo Medina, folio 49 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (www.tsj.gov.ve).

El plena armonía con el doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil contenida en el fallo supra inmediato citado parcialmente, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 30 de julio de 1999, dictada, en el juicio que siguió la ciudadana Rosalía Padrino de Velásquez contra la Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones, por indemnización de daños y perjuicios, expediente N° 00658, por el Juez que suscribe el presente fallo, sostuvo el mismo criterio de dicha Sala, que ahora se reitera, con base en los argumentos siguientes:

“La citación tácita o presunta del demandado constituye una de las más importantes innovaciones introducidas por el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987, cuya consagración se halla en el único aparte de su artículo 216 que textualmente dispone:
“Sin embargo, siempre que conste en autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, si más formalidad" (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Como puede fácilmente apreciarse de la anterior transcripción, la citación tácita o presunta que dicha norma consagra sólo procede cuando la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado una diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. Y es evidente que en nuestro sistema procesal civil, tal como lo han destacado la doctrina y jurisprudencia, el defensor judicial del demandado no tiene el carácter de apoderado de éste, y menos aún puede considerársele como parte en el juicio, ya que el mismo es un funcionario judicial accidental, un auxiliar de justicia, cuyo nombramiento y representación no deriva de la voluntad del demandado, sino del Juez, en cumplimiento del mandato contenido en los artículo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue establecido legalmente en garantía del derecho de defensa del reo.
En consecuencia, no siendo aplicable al defensor judicial del demandado, ni aún analógicamente, la modalidad de citación tácita o presunta prevista en la citada disposición legal, es evidente que no se encuentra ajustado a derecho el pedimento que en tal sentido formulara la parte actora, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara” (Tomado del Libro Copiador de Sentencias correspondiente al mes de julio de 1999).

Este Tribunal consecuente con su criterio sostenido en el fallo precedentemente transcrito, el cual, como antes se expresó, es coincidente con el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aparta del que sobre el particular sustenta la Sala Constitucional de ese máximo órgano jurisdiccional. En consecuencia, considera que, por cuanto, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que dicha norma regula la citación del demandando debe entenderse con su defensor ad-litem; y en virtud de que éste no queda a derecho como consecuencia de su acto de juramentación, pues, esa actuación procesal, según la doctrina sustentada y acogida por esta Superioridad, no constituye la citación presunta consagrada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que para que se produzca tal efecto jurídico-procesal es menester la práctica de la citación personal del defensor conforme al trámite establecido en el artículo 218 eiusdem o, en su defecto, su citación voluntaria de conformidad con el artículo 216, primera parte, ibidem. Y será desde que conste en autos que se ha cumplido con esa formalidad que, en el procedimiento civil ordinario, comienza a discurrir el lapso legal previsto para la contestación de la demanda, y, en el juicio de divorcio ordinario --como es la índole del que aquí se ventila--, el término fijado por el Juez de la causa para la celebración de primer acto conciliatorio. Así se establece.

Con fundamento en los argumentos expuestos, concluye esta Superioridad en que no se encuentra ajustada a derecho la providencia mediante la cual el Tribunal a quo dispuso que el término para celebración del primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio a que se contrae el presente expediente, comenzaría a computarse desde la juramentación de la defensora judicial nombrada por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, en acatamiento a lo ordenado por el Juez a quo en la referida providencia, el primer acto conciliatorio se celebró el 07 de julio de 2003, que correspondió al primer día de despacho siguiente, pasados que fueron cuarenta y cinco días consecutivos desde la fecha en que se celebró el acto de juramentación de la defensora judicial de la demandada exclusive; acto éste al cual comparecieron el demandante, ciudadano FREDDY RANGEL VÁSQUEZ, asistido por los abogados MARJORIE ESCALANTE y GUSTAVO ADOLFO VENTO, y la defensora ad litem, abogada YELITZA MIRELLES GÓMEZ. Y en virtud de que no se hizo presente en dicho acto la demandada, el a quo no instó a la reconciliación; y, en atención a la insistencia del actor en continuar con el procedimiento, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, disponiendo que el mismo tendría lugar en el primer día siguiente a aquélla fecha, pasados que fueran cuarenta y cinco días, a las once de la mañana. Consta del acta cuya copia certificada obra al folio 7 del presente expediente, que este acto se celebró el 22 de agosto de 2003, oportunidad fijada para ello, al cual solamente compareció el actor --quien expresamente insistió en continuar con el procedimiento--, no haciéndolo la demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ DE RANGEL, no obstante que ella se encontraba a derecho desde el 10 de julio de 2003, fecha en la cual, por diligencia cuya copia certificada obra al folio 6, se dio voluntaria y expresamente por citada.

Como puede observarse de lo anteriormente relacionado, no obstante el error en el cómputo del término fijado para la celebración del primer acto conciliatorio en que incurrió el Juez de la causa en la providencia de marras, ateniéndose a ese cómputo tanto la parte actora como la defensora ad-litem, comparecieron a dicho acto, sin que la parte demandada, en la oportunidad de darse por citada o con posterioridad, impugnara en modo alguno la referida providencia judicial o cuestionara dicho acto procesal. Por ello, el mismo debe tenerse como válido y eficaz, ya que --como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en casos análogos al que nos ocupa-- constituiría un menoscabo al derecho de defensa de las partes y, en particular, al del accionante, declarar la nulidad de tal actuación so pretexto de corregir una equivocación atribuible al juzgador. En efecto, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, sobre el particular dicha Sala expresó lo siguiente:

“En todo caso, este Alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapso o términos, siempre que éste sea atribuible al Juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho a la defensa, bajo el pretexto de corregir tal equivocación. Así, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de “…que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…” (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. C/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz” (www.tsj.gov.ve).

En lo que respecta al segundo acto conciliatorio, por las mismas razones expresadas, considera esta Superioridad que éste debe tenerse por válido y eficaz, pues se efectuó el 22 de agosto de 2002, fecha que correspondió al cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a aquel en que se celebró el primer acto, oportunidad fijada al efecto por el Tribunal de la causa, sin que la demandada se haya hecho presente no obstante que estaba a derecho desde el 11 de julio del mismo año, fecha en que --como antes se expresó-- se dio expresa y voluntariamente por citada.

En fuerza de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal, acogiendo como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las doctrinas de Casación antes citadas, concluye que en el caso de especie no se produjo la extinción del proceso prevista en el artículo 756, in fine, eiusdem, como lo aseveró la parte demandada en la instancia inferior y los reiteró en las informes presentados en esta Alzada, ello en virtud de que el demandante, ateniéndose a lo dispuesto por el Juez de la causa, compareció personalmente al primer y segundo actos conciliatorios e insistió continuar con el procedimiento. En consecuencia, la solicitud formulada en tal sentido por la demandada resulta improcedente, por infundada y, en consecuencia, debe ser denegada, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia interlocutoria recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA, por infundada, la solicitud de declaratoria de extinción del proceso de divorcio a que se contrae el presente expediente, formulada, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal de la causa, en diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, por la demandada de autos, hoy apelante, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida).

TERCERO: En virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…

la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega