REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de junio de 2002, por la abogada BETTY FERNÁNDEZ SOSA, en su carácter de coapoderada de la parte demandada, ciudadanos ANASTASIO FLORES ZERPA y LINA ROSA FLORES DE FLORES, contra la sentencia interlocutoria del 30 de mayo del citado año, proferida por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos MARÍA ANTONIA FLORES DE RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS, AGRIPIN y DAVID FLORES ZERPA, por tacha de documento, mediante la cual dicho Tribunal, negó, por considerarla improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, formulada por la hoy apelante en escrito de fecha 23 de abril de 2002.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2002 (folio 25), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, la remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de julio de 2002 (folio 31), les dio entrada y el curso de ley.

Por escrito del 31 de julio del 2002 (folios 36 y 37), los abogados BETTY FERNÁNDEZ SOSA y ROMAURO MORENO LACRUZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, promovieron pruebas ante esta Alzada, las cuales, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002 (folio 39), esta Superioridad admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito del 1° de agosto del 2002 (folios 40 y 41), la abogada MARÍA LIONZA RAMÍREZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas ante esta Superioridad, las cuales, mediante auto de esa misma fecha (folio 73), se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

A través de sendos escritos consignados en fecha 08 de agosto de 2002 la abogada BETTY FERNÁNDEZ SOSA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANASTASIO FLORES ZERPA y LINA ROSA FLORES DE FLORES, y la profesional del derecho MARÍA LIONZA RAMÍREZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA ANTONIA FLORES DE RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS, AGRIPIN y DAVID FLORES ZERPA, oportunamente presentaron informes por ante esta Alzada (folios 77 al 79 y 90 al 91). No hubo observaciones.

Por auto del 19 de septiembre de 2002 (folio 139), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002 (folio 140), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los tres juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 20 de noviembre de 2002 (folio 141), este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no profería sentencia en la presente incidencia, por encontrarse para entonces en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, y otro en el de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 143), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 144), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado su período vacacional.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 145), el prenombrado Juez Temporal, quien para esa fecha se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio por el mismo motivo expresado, nuevamente se abocó al conocimiento de este proceso.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 146), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias; y encontrándose ésta en estado de sentencia, procede a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTY FERNÁNDEZ SOSA, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002, cuya copia certificada obra a los folios 13 y 14, solicitó al Tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, alegando al efecto que en el auto de fecha 11 de marzo de 2002 dictado por el a quo solamente se señaló término de distancia para el testigo Omar Vielma Sosa, domiciliado en esta ciudad de Mérida, a quien se le concedió un día de ida y otro de venida, omitiéndose fijar a los testigos Antonio Contreras Rojas, Moisés Altuve y José de Jesús Araque, domiciliados en la Aldea Mucucharani de la Parroquia Mucutuy del Arzobispo Chacón del Estado Mérida, “… cuyo viaje del pueblo de la Parroquia a dicha aldea es un tiempo de 4 horas a pie, por cuanto no hay transporte y el tiempo que se da por transporte (sic) de Tovar a Mucutuy es de 4 horas aproximadamente por un total de ocho (8) horas, todo el trayecto a recorrer en vehículo y a pie”. Que el término de distancia se rige por normas de orden público y que, al haberse omitido su fijación, se quebrantó la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49, ordinal 8, de la Constitución Nacional, y las normas contenidas en los artículo 21, encabezamiento y ordinal 2º, eiusdem.

Mediante la sentencia apelada, de fecha 30 de mayo de 2002 (folios 19 al 21), el Tribunal a quo negó, por considerarla improcedente, la referida solicitud de reposición de la causa formulada por la prenombrada abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en la motivación que, por razones de método, se transcriben a continuación:

“Observa este Juzgador, que la Abogada diligenciante, que es apoderada de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, por cuanto a los testigos que promovió su contraparte, no les fue concedido el término de la distancia. En tal forma está alegando o invocando derechos que a ella no corresponden, pues es la parte demandante la promoverte de tales testigos, la que tendría cualidad para ello. Al respecto el Artículo (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hace en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.” No obstante la anterior acotación, es preciso examinar las actas procesales referidas, a los fines de decidir el planteamiento realizado.
De los autos se desprende que los testigos Antonio Contreras Rojas, Moisés Altuve y José de Jesús Araque, fueron promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente (folio 141), por la apoderada de los demandantes , Abogado (sic) María Lionza Ramírez Salazar, habiendo comisionado este Tribunal al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, para su evacuación, observando ciertamente que el comisionado, en el auto de fecha 11 de Abril (sic) de 2002 (folio 150), por el cual se fijó día y hora para recibir la declaración de los testigos, no concedió término de distancia alguno.
Sin embargo de los folios 151, 152 y 153 se desprende que, los mencionados testigos rindieron su declaración por ante el Juez comisionado así: el día (sic) 15 de Abril (sic) de 2002, a las once de la mañana, Antonio Contreras Rojas; el día (sic) 15 de Abril (sic) de 2002, a las once y treinta minutos de la mañana, Moisés Altuve y el día (sic) 15 de Abril (sic) de 2002, a las 12 del mediodía, José de Jesús Araque. Estos testigos declararon en presencia del Juez comisionado, del Secretario del Tribunal y de la apoderada actora, dentro de la oportunidad, cumpliéndose así el cometido que se propuso la parte promoverte de la prueba. Con dichas declaraciones testimoniales se alcanzó el fin al cual estaba destinada la prueba promovida por la parte demandante, tal como lo señala el Artículo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador considera que en ningún momento se violentó el debido proceso de ninguna de las dos partes en litigio, ya que los testigos promovidos declararon en la oportunidad, día y hora que les señaló el Juez comisionado, alcanzándose así el fin propuesto por la parte actora.
De lo anterior se desprende que en el proceso en curso, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos y términos señalados en el Código de Procedimiento Civil habiendo estado las partes en cada uno de ellos, a derecho.
Para que prospere la reposición de la causa se requiere, que se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a la validez del acto y en ningún caso se decretará la nulidad y consecuencial reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como en efecto, en el caso que nos ocupa, se produjo la evacuación de los testigos, tal como se propuso la parte demandante, cumpliéndose con lo dispuesto en el Artículo (sic) 26 de la Constitución Nacional que expresa “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

…/…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la referida solicitud de reposición al estado de promoción de pruebas, formulada por la parte demandada y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual ese Tribunal denegó tal pedimento, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, por considerar que el Tribunal de la causa, al admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, solamente fijó término de la distancia para la evacuación de la declaración del testigo OMAR VIELMA SOSA, quien está domiciliado en esta ciudad de Mérida, omitiendo hacerlo para las de los testigos ANTONIO CONTRERAS ROJAS, MOISÉS ALTUVE y JOSÉ DE JESÚS ROQUE, no obstante que éstos están domiciliados en la aldea Mucucharaní, Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, aldea ésta que, a decir de dicha abogada, cuyo traslado a pie, por no existir otro medio de transporte, hasta la prenombrada Parroquia, es de cuatro (4) horas; y desde ésta hasta la ciudad de Tovar, el trayecto en vehículo también es cuatro (4) horas, para un total de ocho (8) horas.

En sentencia N° 2725, de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el término de la distancia, expresó lo siguiente:

“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…) el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, (…) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensas de las partes” (www.tsj.gov.ve).

En los casos en que sea procedente, el Juez debe fijar el término de la distancia conforme a las pautas establecidas al efecto, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Por otra parte, los artículos 482 y 483 eiusdem, respectivamente regulan la promoción y evacuación de la prueba de testigos, en los términos siguientes:

“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

El artículo 400 del citado Código establece la manera de computar el lapso de evacuación de pruebas cuando se haya librado comisión al efecto, en los términos siguientes:

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.

Como puede apreciarse del dispositivo legal supra inmediato transcrito, el Juez de la causa solamente debe fijar término de distancia para la ida y venida del despacho, en el supuesto de que las pruebas deban evacuarse fuera del lugar del juicio, pero no cuando éstas hubieren de practicarse en ese mismo sitio. Y esto fue precisamente lo que hizo el jurisdicente de la instancia inferior en el caso de especie.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 3, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas por la parte demandada, comisionando para la evacuación de la declaración del testigo ANTONIO CONTRERAS ROJAS, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, fijando a tal efecto un día de término de distancia de ida y otro de venida; y para las de los testigos ANTONIO CONTRERAS ROJAS, MOISÉS ALTUVE y JOSÉ DE JESÚS ROQUE, domiciliados en la aldea Mucucharaní, Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Tovar. Con ese proceder, resulta evidente que el Juez no pretermitió formalidad procesal alguna impuesta por norma de orden público que amerite la reposición de la causa --como lo pretende la parte demandada--, sino que, por el contrario, ajustó su conducta procesal a las normas contenidas en los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo fijó término de la distancia para la evacuación de la testimonial a practicarse, mediante comisión, en la ciudad de Mérida, y omitió hacerlo para el examen de los testigos que rendirían su declaración en el mismo lugar del juicio, es decir, en Tovar, donde tiene su sede el Tribunal de Municipios comisionado al efecto.

Por otra parte, al contrario de lo sostenido por el Juez a quo en la sentencia recurrida, considera esta Superioridad que para la evacuación de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos ANTONIO CONTRERAS ROJAS, MOISÉS ALTUVE y JOSÉ DE JESÚS ROQUE, no era menester que el Tribunal comisionado al efecto --Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, fijara término de distancia para el traslado de los mismos desde el lugar de su residencia, es decir, desde la aldea Mucucharaní, Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, hasta la ciudad de Tovar, sede de dicho Tribunal, puesto que, de conformidad con el precitado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de tales testigos debe hacerse en la oportunidad fijada al efecto por el Juez, sin que fuese menester adicionar a esa dilación procesal término de distancia de venida, ya que esa norma no lo exige.

No habiéndose, pues, omitido formalidad esencial alguna en la evacuación de las testimoniales en referencia que amerite la reposición de la causa, la solicitud formulada en tal sentido por la parte demandada resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser denegada, como acertadamente, pero con una errada motivación, lo hizo el a quo en la sentencia recurrida.

En consecuencia, en el dispositivo de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA, por improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, formulada, en diligencia de fecha 23 de abril de 2002, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo por la abogada BETTY FERNÁNDEZ SOSA, en su carácter de coapoderada de la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, ciudadanos ANASTASIO FLORES ZERPA y LINA ROSA FLORES DE FLORES.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de junio de 2002, por la prenombrada profesional del derecho, BETTY FERNÁNDEZ SOSA, con el carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo del 2002, mediante la cual dicho Tribunal denegó dicha solicitud de reposición. En consecuencia, con base en la motivación expuesta en el presente fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte demandada apelante, las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…
la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega